VIVIENDA
La calificación que motivó este recurso suspendió la anotación de embargo decretada sobre una vivienda privativa del deudor, que según el Registro es su vivienda familiar, por no haberse notificado la demanda a su cónyuge, dándose la circunstancia de que otra vivienda embargada y perteneciente a otro Registro, figura inscrita también como domicilio del mismo deudor. Basada la calificación en el artículo 144, párrafo final, del Reglamento Hipotecario, la Dirección comienza cuestionando el fundamento de esta norma (cuando se interpone la demanda no se sabe si se va a llegar al embargo, ni, en su caso, qué bienes se van a embargar; si lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación, es lógico que en la demanda no figure ni el estado civil del deudor, por cuanto nada impone incluir este dato en la demanda; la notificación al cónyuge no le reporta a éste ninguna utilidad, porque no le advierte del peligro de ejecución de la vivienda; la eficacia relativa de la sentencia, que no pone en peligro los bienes del consorte ni los bienes comunes; la falta de legitimación pasiva del cónyuge, que no puede oponerse a la demanda); todo esto conduce a la conclusión de que no es la demanda, sino el embargo, lo que debe comunicarse al cónyuge del demandado. A lo anterior debe añadirse que una norma reglamentaria no puede imponer un trámite procesal para que una sentencia condenatoria pueda ser ejecutada, pues así se conculcaría el principio constitucional de reserva legal de regulación de los procesos. Entrando a continuación en la relación entre el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario y el 1.320 del Código Civil, aparte de reiterar lo impropio de ser un desarrollo reglamentario de las consecuencias procesales de la norma sustantiva, el Reglamento desborda al Código Civil, pues mientras éste establece una cautela aplicable sólo a los actos de disposición de la vivienda habitual, el artículo 144.5 es aplicable a todo embargo de vivienda, a menos que conste que no es la habitual del deudor; es decir, el Código Civil lo único que establece es que si la vivienda es la habitual del disponente y su familia, la enajenación de aquélla por el titular sin contar con el consorte y sin formular esa manifestación, será ineficaz, pero si no formula esta manifestación, aunque sea inexacta, será suficiente para proteger al adquirente de buena fe; en cambio, el Reglamento establece que para que una persona casada pueda disponer de una vivienda privativa suya deba justificar que no es la habitual de su familiar, negando ese carácter si no concurre su consorte. En definitiva, por el riesgo de que una vivienda pueda ser la habitual se niega el embargo, cuando no se niega el de bienes que estén en poder del deudor ante el más grave riesgo de que puedan ser ajenos, sino que se deja a salvo la tercería de dominio. Además, resulta desproporcionado exigir el conocimiento de la demanda por el cónyuge, cuando en cambio no se precisa el conocimiento del embargo por el propio embargado. Como consecuencia, parece lógico que lo que debe notificarse sea el embargo cuando de los autos resulte que es o puede ser la vivienda habitual del deudor, teniendo en cuenta que es al deudor a quien incumbe alegar en autos el carácter de domicilio familiar de la vivienda a embargar, de modo que su silencio no puede repercutir en perjuicio del embargante, poniendo de cuenta de éste, bien la carga de probar que la vivienda que pretende embargar no es la habitual de aquél, bien una notificación que necesariamente implicará un incremento de gastos procesales. Por otra parte, y desde la perspectiva registral, no pudiendo el Registrador oponer a los documentos judiciales más que sus defectos formales, incongruencia del mandato con el procedimiento o los obstáculos que surjan del Registro, sólo podría utilizar este último argumento cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado, pero no en los demás casos; añade a continuación otros argumentos de tipo registral la Dirección, que termina esta extensísima Resolución, sentando estas dos conclusiones en torno al artículo 144.5 del Reglamento: a) Que se trata de una norma dirigida al órgano jurisdiccional, pues lo que se condiciona es el embargo mismo, cuya adopción es de su competencia. b) que el Registrador no puede revisar las decisiones judiciales cuando no hay obstáculos derivados del Registro, pues es el órgano jurisdiccional el que debe valorar si procede o no notificar el embargo al cónyuge del deudor titular, de modo que, si lo ordena, no debe el Registrador revisar la bondad de aquella decisión judicial, sino que debe estar y pasar por ella, salvo que de los libros a su cargo resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor, en cuyo caso podrá y deberá suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado que la vivienda embargada no es la habitual del deudor y su familia o que se ha practicado la notificación del embargo -que no de la demanda- al cónyuge deudor.
13 julio 1998
Vivienda familiar: embargo.- Reitera los argumentos empleados en la Resolución que precede ante un supuesto en que el Registrador denegó una anotación de embargo por no resultar acreditado que la demandada conservase el estado civil de soltera en que adquirió la finca según el propio Registro, de donde hipotéticamente pudiera derivarse que de estar casada y constituir la finca el domicilio habitual de la familia (extremo que no resulta del mandamiento), sería necesaria la notificación a su cónyuge.
23 y 29 febrero, 9 marzo 2000
Vivienda familiar: embargo.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la conversión en definitiva de una anotación preventiva de un embargo cautelar, decretado por mandamiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Son circunstancias que concurren en el presente expediente, las siguientes:
– En la descripción de la finca consta que se trata de una vivienda sita en la calle A. número (…).
– Dicha vivienda consta inscrita, por la inscripción 4.ª, a favor de doña V. C. G., con carácter privativo, con domicilio en la misma vivienda.
– Por la inscripción 5.ª, doña V. C. G., con el consentimiento de su marido, por tratarse de vivienda familiar, constituye hipoteca a favor de la «Caja de Ahorros de Granada».
El registrador suspende la práctica de la anotación preventiva por no resultar del mandamiento que la vivienda no tiene el carácter de vivienda habitual de la familia o que la conversión de medida cautelar en embargo definitivo ha sido notificado al esposo de la deudora, don J. C. M.
2. El artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario determina que cuando la ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
3. Este Centro Directivo ha manifestado que el registrador sólo puede rechazar la anotación del embargo en aplicación de este precepto, cuando del Registro resultare el carácter de vivienda habitual del bien embargado y no se acreditare que el cónyuge del deudor tiene conocimiento adecuado de ello. Mas si tal carácter no resultare del Registro, no compete al registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido (véase Resolución de 23 de julio de 2011 y las demás citadas en los «Vistos»).
4. Constando en la inscripción 5.ª de hipoteca que la misma se constituye por doña V.C.G. con el consentimiento de su marido, por ser la vivienda habitual, figurando además como domicilio, la vivienda embargada, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario; es decir, debe constar en el mandamiento que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
25 octubre 2012