ADOPCIÓN
Pacto sucesorio.- El pacto sucesorio que permitía el artículo 177 del Código Civil antes de la reforma de 1970 no implicaba una sucesión contractual, por lo que la escritura que lo contenía no podía ser título sucesorio inscribible. El incumplimiento por el adoptante de lo pactado originaba el derecho del adoptado a suceder abintestato, si no había legitimarios, o en su cuota correspondiente si los había. Si en el caso presente, ocurrido en Aragón, el adoptante otorgó testamento posterior instituyendo heredera a su viuda, sin perjuicio de la legítima correspondiente a su hija adoptiva, la falta de normas en el Apéndice Aragonés sobre adopción y la dificultad derivada del carácter global de la legítima aragonesa pueden superarse entendiendo que como el causante falleció vigente ya la Compilación, cuya disposición transitoria 12 se remite a las del Código, con arreglo al criterio de la del mismo número de éste la herencia del fallecido durante la vigencia de la Compilación se sujetará a sus normas, teniendo derecho conforme a ellas la hija adoptiva a dos tercios de la herencia y la viuda al tercio restante.
16 junio 1979