ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CANCELACIÓN
Ordenada en un mandamiento la anotación preventiva de la cancelación de una inscripción, en ejecución provisional de una sentencia no firme, no cabe denegarla por no estar prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho porque una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación, es de evidente utilidad. Además, el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 727.6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de relieve la posibilidad de esta anotación, sin que tenga relevancia precisar si la anotación es de la sentencia o de la cancelación ordenada en la sentencia, pues lo que importa no es la denominación, sino la publicidad registral de la situación en que se encuentra la titularidad afectada por la sentencia.
19 abril 2002