ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO
Hechos: existiendo en el Registro una anotación de embargo y otras cargas anteriores, se presenta mandamiento dictado en juicio de menor cuantía en el que se ordena que, como consecuencia de la sentencia declarativa recaída, se haga constar que las cantidades reclamadas por el embargo constituyen un crédito refaccionario y un crédito preferente sobre la finca refaccionada. La Dirección no ve inconveniente en que se haga consta el carácter refaccionario del crédito, aunque existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues esa anotación, que se producirá sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo. En cambio, lo que no puede reflejar el asiento es la especificación adicional de que el crédito garantizado es preferente sobre la finca, pues debe ser la Ley la que defina esa preferencia y, por otra parte, dicha preferencia, sin matizar ni modalizar su alcance, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que es incompatible con la exigencia de claridad y precisión del Registro[1]. Finalmente, se aclara que la decisión en tal sentido del Registrador no infringe el deber constitucional de acatar las resoluciones judiciales, pues su actuación supone el cumplimiento del deber, también constitucional, de rechazar la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanan han tenido intervención los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por aquéllas.
10 diciembre 1999
[1] El mismo criterio se ha seguido en la Resolución de 4 de enero de 2000, en la que se planteó un problema similar relacionado con una anotación de demanda.