Efectos de su cancelación

Efectos de su cancelación

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA

Efectos de su cancelación

Efectos de su cancelación

Cancelada una anotación de demanda sobre finca respecto a la cual y durante cuya vigencia se inscribió una transmisión, no es posible posteriormente practicar de nuevo la anotación, pues en el Registro aparece un obstáculo al estar inscrita la finca a nombre de persona distinta del demandado y encontrarse la inscripción bajo la salvaguardia de los Tribunales.

23 junio 1960

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación de demanda e inscrita posteriormente una transmisión del dominio, se pretende, en virtud de mandamiento, dejar sin efecto la cancelación anterior y la Dirección confirma la calificación denegatoria: 1) porque la cancelación de un asiento implica su extinción, lo que produce la extinción del derecho al que se refería; 2) los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare su inexactitud, lo que requiere el consentimiento del titular registral o resolución judicial dictada en juicio declarativo.

1 julio 1999

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación preventiva de demanda no puede despacharse una mandamiento en el que se ordena «revivir» o «restituir» dicha anotación, pues la cancelación practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, únicos competentes para declarar la nulidad de dicho asiento, y el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para obtenerla.

6 marzo 2000

Efectos de su cancelación.- Cancelada una anotación preventiva de demanda, pese a que estaba prorrogada, no es posible la inscripción de la sentencia que aquélla garantizaba y que declaró la nulidad del negocio adquisitivo del transmitente del actual titular registral, si en el momento de presentarse el testimonio de la sentencia existían adquirentes posteriores del dominio que no habían sido parte en el procedimiento, pues sus asientos registrales se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria). Al haberse cancelado la anotación (artículos 77 y 79 de la Ley Hipotecaria), deja de producir sus efectos y los titulares posteriores quedan libres de las restricciones que aquélla implicaba, por lo que no les puede afectar un procedimiento en el que no han sido parte (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).

14 enero 2003

Efectos de su cancelación.- 1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotación preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribió a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotación preventiva de demanda de tercería de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensión del deudor en la tercería de dominio. El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

  1. Dado que, hallándose pendiente de resolución, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificación como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resolución del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
  2. En base a tales documentos, y sólo en base a ellos, el defecto ha de ser confirmado. En las Resoluciones alegadas por el recurrente se acordó que era anotable el embargo cuando la anterior titularidad podía volver a estar vigente en virtud de una demanda anotada en el Registro. Sin embargo en los supuestos entonces examinados, a diferencia de lo que ocurre en este, las anotaciones de demanda estaban vigentes. Se ordenó entonces que se practicaran las anotaciones de embargo, pero supeditadas a lo que ocurriera con las demandas anotadas. Ello implicaba que, si las anotaciones de demanda llegaban a caducar sin haber accedido al Registro la sentencia estimatoria, las de embargo que se apoyaban en ellas también lo harían. En el caso del presente recurso, la anotación de demanda donde pretende apoyarse la de embargo ya está caducada y cancelada y, por tanto, no puede anotarse en base a ella ningún embargo que recaiga sobre la titularidad que pudiera devenir vigente a consecuencia de la estimación de una demanda cuya anotación ha sido cancelada.
  3. Tampoco resuelve el problema haber aportado junto con el mandamiento una fotocopia donde aparece el allanamiento del actual titular registral a la demanda de tercería de dominio, anotada en su día, desde el momento en que, con independencia del valor registral que pudiera tener tal allanamiento sin que conste haber recaído sentencia de conformidad con él, lo aportado no tiene consideración de documento público y no puede fundar ningún asiento registral (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
  4. De otro modo ha de resolverse la cuestión relativa a la naturaleza insubsanable del defecto que le atribuye la nota cuando deniega la inscripción en vez de suspenderla. Tanto la anotación de demanda caducada como la fotocopia del allanamiento aportada constatan la posibilidad, sin que sea relevante la probabilidad, de que la titularidad que un día ostentó el deudor en el Registro devenga nuevamente vigente, momento en el que el defecto se vería subsanado. Siendo pues posible la subsanación, el defecto debe ser tenido por subsanable.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso confirmando la nota en lo que al defecto se refiere y revocándola en lo que respecta a la naturaleza insubsanable del mismo.

14 octubre 2006

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta