A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos

No es anotable el mandamiento de embargo por débitos que no recaen sobre los inmuebles que se pretenden embargar cuando aparece en el Registro la situación de suspensión de pagos del titular de los bienes, si no contiene la salvedad de que su función es meramente cautelar, pero sin virtualidad ejecutiva mientras no termine el expediente de suspensión.

14, 15 y 16 diciembre 1971

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- No siendo el crédito singularmente privilegiado, y existiendo en el Registro una anotación de suspensión de pagos, el mandamiento expedido por el Recaudador de Contribuciones, solicitando una anotación de embargo, sólo podrá originarla si contiene la salvedad de que se detenga la ejecución mientras no se termine el expediente de suspensión.

25 junio y 23 octubre 1979

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Apartándose expresamente de su propia doctrina, reflejada en las Resoluciones de los epígrafes anteriores, la Dirección General considera que se puede anotar un embargo a favor del Estado por créditos no preferentes aunque el mandamiento no contenga la prevención de que la ejecución no puede llevarse a efecto mientras no haya terminado el expediente de suspensión de pagos ya anotado en el Registro. Esto es así porque tal advertencia supone imponer un requisito formal al mandamiento no exigido por norma alguna y porque, si la paralización de la ejecución llega a producirse, no será por la salvedad contenida en el mandamiento, sino por lo que proclama el Registro y por disponerlo así el artículo 9º de la Ley de 1922. Pero con independencia de esa paralización ulterior, no hay inconveniente en admitir el mandamiento en la fase previa, que tiene sólo un fin cautelar y permite al interesado asegurar su derecho en cuanto concluya por cualquier causa el expediente de suspensión de pagos.

20 febrero 1987

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Siguiendo una línea marcada por la Resolución de 20 de febrero de 1987, la Dirección considera posible practicar la anotación de embargo en esta situación, pues «como se trata de créditos fiscales surgidos en su mayor parte con posterioridad, y por tanto no incluidos en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, es útil admitir en favor de la Hacienda la anotación del embargo por si quedara remanente después de pagadas las deudas, y naturalmente sin prioridad registral y sin que corresponda al Registrador decidir si, no obstante haber surgido los créditos después, tienen o no preferencia por ser deudas de la masa, cuestión ésta que debe ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión».

17 abril 1989

A favor del Estado, por créditos no preferentes, existiendo una previa de suspensión de pagos.- Hechos: en expediente administrativo de apremio se solicita una certificación, que el Registrador deniega por haberse anotado la suspensión de pagos de la entidad propietaria con anterioridad a la anotación de embargo a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dándose la circunstancia de que la suspensión de pagos se había sobreseído y, simultáneamente, declarada la quiebra, con retroacción de sus efectos a la fecha de la providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos. La Dirección, entendiendo que no es momento de discutir si la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada, afirma que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas, pues no le corresponde a él, sino a los síndicos de la quiebra, iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa de acreedores. El Registrador sólo tiene que comprobar el interés legítimo del solicitante, que lo tiene, y expedir la certificación, que servirá de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores, quedando fuera de su competencia valorar la legalidad de las actuaciones de la Administración Tributaria.

21 noviembre 2000

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta