ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Adjudicación de finca embargada
Adjudicación de finca embargada
Es subsanable la falta de presentación del testimonio de adjudicación de la finca embargada.
6 junio 1973
Adjudicación de la finca embargada.- 1) La expresión del nombre y apellidos de la persona de quien inmediatamente proceden los bienes que han de inscribirse, es circunstancia que necesariamente ha de consignarse en la inscripción con arreglo a lo prescrito en el número sexto del artículo 9º de la Ley Hipotecaria y la regla sexta del artículo 61 [1] de su Reglamento, toda vez que su omisión produce la nulidad del asiento, por lo que adolece de este defecto el auto de adjudicación de fincas que no contiene tales circunstancias. 2) Cuando las fincas han pasado a poder de un tercer poseedor es imprescindible realizar el previo requerimiento de pago, sin cuyo requisito no es inscribible la venta o adjudicación, y este requerimiento ha de realizarse dentro del procedimiento, en el momento procesal oportuno para que pueda surtir efectos y no después, por lo que si se ha realizado después de haber quedado firme el auto de adjudicación y por tanto terminado el procedimiento de apremio, no puede surtir efecto alguno y se ha de tener para todos los efectos registrales como no realizado.
11 diciembre 1937
Adjudicación de la finca embargada.- Antecedentes: ordenada una anotación de embargo en juicio de menor cuantía, sin expresar la cuantía, se practica por el Registrador anotación de demanda; posteriormente, se expide certificación de cargas para dicho procedimiento y se hace constar al margen de la anotación; más tarde, el dueño de la finca la vende a un tercero; por último se presenta testimonio del auto de adjudicación recaído en el procedimiento que provocó la anotación de demanda y, tras diversas subsanaciones de defectos, se deniega la inscripción -así como la cancelación ordenada por mandamiento- por el defecto insubsanable de aparecer inscrita la finca a favor de persona distinta del deudor y no existir en el Registro anotación de embargo. La Dirección confirma la decisión del Registrador porque la anotación de demanda practicada no puede equipararse a la de embargo en cuanto a su naturaleza y efectos, sin pronunciarse en cuanto a la cuestión de si en su día debió haberse extendido la anotación de embargo, que es lo que ordenaba el mandamiento, si reunía los requisitos necesarios.
30 septiembre 1999
Adjudicación de la finca embargada.- 1) Existiendo una anotación de suspensión de pagos y ordenada una ejecución por un Juzgado de lo Social, derivada de una anotación posterior, el Registrador no puede oponer que no consta que los créditos que motivaron la ejecución tengan derecho de ejecución separada, pues la calificación de tal extremo escapa a las funciones del Registrador, quien deberá limitarse a comprobar que en la ejecución aislada se han observado las garantías y cautelas precisas para que la colectividad acreedora pueda hacer valer sus derechos, esto es, que a los interventores se les ha dado la debida participación para que, como órgano encargado de velar por los intereses de aquélla, pueda oponerse a la ejecución aislada, si la estimara procedente, o, en otro caso, puedan intervenir en el avalúo y subasta de los bienes embargados. 2) Teniendo en cuenta que el convenio de acreedores se inscribió con posterioridad a la anotación de embargo que dio lugar a la adjudicación, no puede oponerse la falta de intervención de la comisión liquidadora nombrada en el convenio, pues si se le dio intervención al órgano al que en ese momento correspondía la defensa de los intereses de la colectividad acreedora, esto es, a los interventores de la suspensión, la actitud que estos hubieren adoptado al efecto seguirá vinculando a aquella colectividad una vez alcanzado un convenio en el que la intervención del deudor-suspenso fue sustituida por un nuevo órgano de defensa de los intereses comunes de los acreedores.
17 febrero 2001
Adjudicación de finca embargada.- Acordada en un procedimiento de apremio seguido por la Seguridad Social la celebración de subasta y, después, la realización de la finca por venta directa, no hay incongruencia en la resolución administrativa adoptada, pues el procedimiento seguido es el oportuno para conseguir la finalidad que se pretende, esto es, la realización de los bienes del deudor para que la Administración pueda cobrar su crédito.
26 marzo 2001
Adjudicación de la finca embargada.- Anotado un embargo sobre una finca ganancial, sobre los derechos que pudieran corresponder al marido al liquidarse la sociedad conyugal -toda vez que la esposa había fallecido-, no es inscribible el auto de adjudicación de la finca derivado del mismo procedimiento, porque lo impide el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) mientras no se inscriba previamente el título de liquidación u otro suficiente que atribuya al marido la titularidad exclusiva del bien cuestionado. En contra, no puede alegarse que si en su día se anotó el embargo, debe ahora inscribirse la adjudicación, pues sobre no ser cierta la relación de causa-efecto, el embargo no se anotó sobre la finca, sino sobre los derechos que sobre ella pudieran corresponderle al cónyuge ejecutado cuando se liquidase su sociedad ganancial y, por tanto, habrá de esperarse a la realización de esta liquidación para saber qué derechos corresponderán al ejecutado en dicho bien -si es que alguno se le adjudica- y concretar a estos el alcance del remate realizado.
16 marzo 2002
Adjudicación de la finca embargada.- Para el supuesto de que la adjudicación sea de la cuota del cónyuge viudo en la sociedad ganancial disuelta y respecto de la intervención del acreedor en la liquidación, ver el apartado “PARTICIÓN. Con intervención de un acreedor en sustitución del viudo”.
23 diciembre 2002
Adjudicación de la finca embargada.- En esta Resolución se abordan diversos problemas derivados de la ejecución de un embargo. Aquí se examina uno de ellos. Los restantes pueden verse en los apartados “ARRENDAMIENTO RÚSTICOS. Tanteo y retracto en caso de venta judicial”, “ANOTACION DE EMBARGO. Ejecución y notificaciones” y “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Ineficacia de la que ha caducado”.
- En cuanto al primero de los problemas, son dos las cuestiones que se plantean. La primera, la idoneidad formal del título, que es el testimonio del auto de adjudicación dictado en procedimiento ejecutivo y expedido por el Secretario del Juzgado. Se rechaza su aptitud a los efectos de la inscripción en razón al momento en que el mismo vio la luz, el año mil novecientos noventa, en que regía el sistema establecido en el artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente y conforme al cual la formalización de la transmisión correspondía al ejecutado o, subsidiariamente, al juez mediante el otorgamiento de escritura pública. Tal sistema desapareció con la reforma de que fue objeto la Ley procesal por la de Medidas Urgentes de Reforma –Ley 10/1992, de 30 de abril– que lo suprimió al establecer que el testimonio del auto de aprobación del remate sería título bastante para la inscripción registral de la adjudicación, asimilando así la formalización de la transmisión derivada de un juicio ejecutivo a la que se contenía en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria para el procedimiento en él regulado.
Para un supuesto similar al ahora planteado, referido entonces a un procedimiento laboral, entendió la Resolución de 14 de noviembre de 1994 que parecía razonable atender a la legislación vigente al tiempo en que se solicitase la inscripción, pues, en definitiva, el artículo 1.514 de la Ley Procesal no era un precepto estrictamente procedimental, sino de alcance propiamente registral. Si se tiene en cuenta que la misma fuerza traslativa tenía la aprobación del remate antes que después de aquella reforma, no cabe cuestionar el acierto de la resolución judicial calificada al entender que la competencia que en orden a la dación de fe de los actos procesales atribuía ya en aquel momento a los secretarios judiciales el artículo 281 de la Ley Orgánica del Poder Judicial satisfacía suficientemente las exigencias formales del artículo 3 de la Ley Hipotecaria.
20 octubre 2005
Adjudicación de la finca embargada.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una certificación administrativa de adjudicación de determinados bienes inmuebles, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social. A juicio del registrador lo impiden dos defectos: el primero, que se ha pagado a un tercerista pero del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos registrales posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta; el segundo, que sólo se ha consignado el sobrante a favor de un acreedor posterior, cuando del Registro resulta la existencia de otros acreedores posteriores con derecho preferente al cobro.
- Con relación al primero de los defectos, debe darse la razón al recurrente. El embargo supone la afección de los bienes embargados al resultado del procedimiento de ejecución, ya prevalezca el del ejecutante, ya prevalezca cualquier otro que interponga la correspondiente tercería de mejor derecho. Esta tercería se dirige frente al acreedor ejecutante (artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y si existen otros créditos posteriores con mejor derecho, a éstos corresponderá hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que exista ninguna norma que imponga la obligación de dirigir la demanda de tercería frente a ellos.
- Como este Centro Directivo tiene reiteradamente señalado (cfr. Resolución de 28 de marzo de 2001), dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva en concurso de acreedores y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia», es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes. Así pues es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (cfr. artículo 613.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
23 septiembre 2008
[1] Hoy, novena del artículo 51