Cancelación por medio de instancia

Cancelación por medio de instancia

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Cancelación por medio de instancia

Cancelación por medio de instancia

Ver, más adelante, el apartado “Título para cancelarla”.

21 noviembre 2006

Cancelación por medio de instancia.- 1. Una finca y una mitad indivisa de otra pertenecientes a unos cónyuges con el carácter de bienes gananciales figuran con una anotación de embargo que recae «sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder » al esposo. Con posterioridad aparece inscrita la adjudicación de la mitad indivisa expresada a favor de quien adquirió la cuota hereditaria de los hijos de la esposa, habiendo sido adjudicada al esposo la otra finca, según partición judicial.

Dicho adquirente solicita mediante instancia la cancelación de la anotación por no haberse adjudicado la finca al embargado. El registrador deniega la cancelación por entender que sólo se puede cancelar mediante mandato judicial.

  1. Como ha declarado anteriormente este Centro Directivo (cfr.

Resoluciones citadas en el «vistos»), cabe en esta materia distinguir tres hipótesis, así en su sustancia como en su tratamiento registral. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1.058, 1.401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1.067 del Código Civil, 42.6, 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1 «in fine» del Reglamento Hipotecario). En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1.404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr artículos 1.410 y 1.083, 1.058 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquélla traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

  1. En el presente supuesto, dado que al embargado se le ha adjudicado la otra finca, en pago de su derecho hereditario y de su mitad de gananciales, conforme a lo dicho anteriormente, a dicha finca debe contraerse el embargo, y liberarse del mismo a la finca adjudicada a los herederos de su cónyuge y a los que traigan causa de ellos. Y no es necesario para ello mandato judicial, pues, si bien tal título es el ordinario para cancelar anotaciones ordenadas por la autoridad judicial (cfr. artículo 83 de la Ley Hipotecaria), no es necesario cuando la causa de la concreción del embargo resulta del mismo Registro y es el desenvolvimiento normal de la anotación que se tomó pendiente precisamente de la concreción que ahora resulta realizada (cfr. artículo 206, 10 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

7 diciembre 2006

Cancelación por medio de instancia.- 1. En cuanto a la cancelación de la anotación preventiva de embargo, que la recurrente estima se ha tomado por error, como dice el Registrador, no es la instancia título suficiente, pues, al no tratarse de un simple error material –ya que nunca lo puede ser aquél que acarree la cancelación por nulidad de un asiento, tal y como se pretende-es preciso, bien mandamiento expedido por el mismo órgano que ordenó la anotación, bien resolución judicial ordenando la cancelación (cfr. artículo 40 «in fine» de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 octubre 2008 

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