ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Contra una Comunidad de Propietarios
Contra una Comunidad de Propietarios
Cuando se demanda y condena a una comunidad de propietarios, se demanda y condena realmente a los propietarios, puesto que la comunidad carece de personalidad jurídica. La deuda puede hacerse efectiva sobre los bienes comunes, a disposición de los órganos de gobierno, o sobre los bienes privativos de cada propietario, en función de su cuota de participación. Pero en este segundo caso los órganos colectivos de la comunidad no tienen poder directo sobre tales bienes, sino que cada propietario debe ser personalmente convocado y requerido, y por eso es correcta, conforme a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, la denegación de una anotación de embargo si de los títulos presentados no resulta que el titular registral fuera parte, con carácter personal y directo, en las actuaciones judiciales que dieron lugar al embargo de sus bienes privativos.
27 y 30 junio 1986
Contra una Comunidad de Propietarios.- Cuando la Comunidad incurre en responsabilidad y ésta se quiere hacer efectiva sobre bienes privativos de sus miembros, es necesario un acuerdo de la Junta que determine dicha responsabilidad o bien una decisión judicial adoptada con las debidas garantías, consistentes en que las actuaciones se entiendan con los propietarios, llamados como partes personalmente y no a través de los órganos colectivos. De acuerdo con lo anterior, no es posible anotar un embargo, por aplicación del artículo 20 de la Ley hipotecaria, sobre una finca inscrita «como derecho subjetivamente real a favor de los que sean propietarios» de otras fincas, cuando la demandada es una Comunidad de Propietarios y no los titulares registrales.
5 febrero 1992
Contra una Comunidad de Propietarios.- No puede practicarse la anotación de embargo ordenada sobre los veintinueve elementos componentes de un edificio dividido horizontalmente, y que deriva de un procedimiento seguido contra la Comunidad de Propietarios, sin que éstos hayan tenido intervención en el procedimiento, dado su interés legítimo en cuestiones como las siguientes: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estando ésta debidamente representada en el procedimiento y si recayó sobre materias comunes de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. No resultando que los titulares registrales de los bienes sobre los que el embargo ha de recaer hayan tenido intervención personal y directa en el procedimiento, el principio de tracto sucesivo impide que pueda ser anotado, pues para ello es preciso que el acto inscribible sea otorgado por el titular registral o dictado por la autoridad en el correspondiente juicio o expediente en el que haya tenido intervención personal y directa, para evitar su indefensión.
24 agosto 1993
Contra una Comunidad de Propietarios.- No es posible anotar el embargo obtenido en procedimiento seguido contra una Comunidad de Propietarios, sobre el piso de un propietario que no consta haya tenido intervención en el procedimiento, pues sin perjuicio de que en la sentencia se hayan decidido cuestiones que afecten y obliguen a la Comunidad, habrá otros asuntos que requieren la intervención del propietario afectado, que tiene un legítimo interés en cuestiones como: 1º Si la condena a la Comunidad se produjo estado ésta debidamente representada y si recayó sobre materias de la incumbencia de los órganos colectivos. 2º Si el respectivo comunero era realmente el propietario del piso o local cuando el gasto común se produjo, o si es comunero que debe responder por razón de la afección real que sufre cada piso o local. 3º Si la cantidad que se pretende hacer efectiva sobre cada piso o local es la que corresponde con arreglo a la cuota de participación respectiva. Como consecuencia, y en virtud del principio de tracto sucesivo, es precisa la intervención del titular registral afectado.
22 marzo 2000
Excelente artículo.
Después de leerlo detenidamente me surge una pregunta. En el supuesto de una condena por responsabilidad extracontractual contra una comunidad de propietarios ¿son los copropietarios subsidiariamente responsables solo por la cuota de participación?
Entiendo que sí ya que todo lo expuesto anteriormente en el artículo no se menciona a que tipo de demanda o condena se somete a la comunidad de propietarios.
Un saludo y gracias.