Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Adminstrador CoMa, 17/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación

Denegada una adjudicación derivada de un embargo por existir, después de su anotación, una inscripción de venta otorgada en fecha anterior a la anotación, la Dirección revoca la nota calificadora afirmando que el embargo -que se dictó antes de realizarse la venta- es una medida judicial que debe producir sus efectos desde que se ordena, con independencia de su acceso al Registro, porque, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, su anotación no tiene carácter constitutivo. Por tanto, la colisión entre el embargo no anotado y el acto dispositivo anterior a su anotación debe resolverse según el principio prior tempore potior iure. Es decir, producido el embargo, aunque no esté anotado, el dueño del bien sólo puede transmitirlo en la medida en que es suyo, o sea, con la carga del embargo; a salvo el caso en que el que hubiere adquirido el bien, con posterioridad al embargo, reuniera los requisitos para gozar del amparo de la legislación hipotecaria (lo que en este caso no ocurría). Finalmente, la Dirección hace dos importantes precisiones: 1ª.- Para cancelar la inscripción de la venta posterior es preciso que se cumpla lo dispuesto en los artículos 131-17 y 133 de la Ley Hipotecaria y 175-2º y 233 del Reglamento. 2ª.- Aunque en el caso que motivó este Recurso el Registrador no pudo conocer el dato fundamental de la fecha en que se dictó el embargo, por no figurar en la anotación, sin embargo ello no debió ser motivo para denegar, sino sólo para suspender la inscripción solicitada.

6 septiembre 1988

Efectos respecto a actos dispositivos posteriores al embargo y anteriores a su anotación.- Reitera la doctrina de la Resolución de 6 de septiembre de 1988 (que precede a ésta). En esencia: el embargo es una medida judicial que debe producir efectos desde que se ordena, sin que su anotación tenga carácter constitutivo como ocurre con la inscripción de hipoteca. Y el Registrador, al que en ejecución de embargo le llega una venta judicial, pese a que en el Registro haya una inscripción de venta otorgada por el deudor con fecha anterior al mandamiento de embargo y aunque desconozca por completo la fecha en que se acordó el embargo, no puede denegar la inscripción de la venta judicial, sino sólo suspender hasta que se le comunique el dato decisivo de la fecha en que se ordenó el embargo, para entonces decidir, de acuerdo con el principio prior tempore, potior iure, la cuestión de preferencia.

12 junio 1989

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