ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Sobre bienes gravados con limitaciones
Sobre bienes gravados con limitaciones
Dado el paralelismo existente entre la hipoteca y el embargo, por lo que se refiere a la enajenabilidad de los bienes sobre los que recaen ambas garantías, ha de aplicarse a la cuestión de si es posible anotar un embargo sobre fincas sujetas a las limitaciones impuestas por un testador, el párrafo 1º del artículo 109 de la Ley [1], que permite al poseedor de bienes sujetos a condiciones resolutorias pendientes la hipoteca o enajenación de los mismos, siempre que quede a salvo el derecho de los interesados en tales condiciones. Esta reserva no es necesario que se haga en la escritura, porque constando en el Registro y siendo, por tanto, conocida la naturaleza del derecho del que enajena y resulta gravado, a ella quedan subordinados, según los principios fundamentales de la Ley, los efectos de cualquiera inscripción relativa a tales bienes. Este criterio es aplicable aun al supuesto de que la anotación preventiva ordenada se refiriera a bienes cuyo dominio se hallase afecto a una condición resolutoria pendiente de circunstancias determinables en el momento de la muerte del titular.
21 noviembre 1930
[1] Hoy, el artículo 107-10