ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales
Inscrita una finca como privativa de la mujer, como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales por haber pactado los esposos en escritura de modificación de capitulaciones el régimen de separación, no puede ser anotado un mandamiento de embargo sobre la referida finca por deudas contraídas durante la vigencia del régimen anterior si la demanda se ha dirigido sólo contra el esposo, con notificación a la esposa, sino que conforme a los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, y 144, 2º, del Reglamento es preciso que sea demandada la actual titular.[1]
6 y 10 noviembre 1981
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Sobre bienes privativos de la mujer, en virtud de adjudicación de la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, no es posible anotar un embargo cuya demanda se ha dirigido contra el marido por deudas que no consta sean de las que obligan a la sociedad de gananciales y aunque tales deudas estén legalmente documentadas con anterioridad a la liquidación de la sociedad. De un lado, porque los acreedores privativos del marido sólo pueden embargar la parte que ostente en la sociedad de gananciales; y de otro, porque al estar inscrita la finca sobre la que se persigue el embargo a nombre de persona distinta del demandado, se oponen a ello los principios de tracto sucesivo y legitimación, a través de los artículo 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, del Reglamento. Todo ello sin perjuicio de reconocer al acreedor el derecho que tuvo, antes de la liquidación, de intervenir a su costa en la partición para evitar que ésta se hiciese en perjuicio de sus derechos u oponerse a que se hiciese sin su consentimiento (arts. 1.083, 392 y 403 del Código Civil). Y una vez consumada, le queda a salvo el derecho a impugnar la partición (art. 403 del Código Civil), con la posibilidad de obtener anotación preventiva de demanda.
16 febrero 1987
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Una vez disuelta la sociedad de gananciales, los acreedores privativos del marido sólo podrán embargar los bienes o porciones materiales que le hayan correspondido en la partición, a salvo la posible acción de impugnación de la misma, cuyo ejercicio podrá provocar, en su día, la correspondiente anotación preventiva de demanda. Por tanto, tratándose de demanda dirigida contra el marido por deuda contraída por la aceptación de una letra de cambio, antes de cuyo vencimiento se otorgaron capitulaciones matrimoniales, no puede anotarse sobre bienes que, en virtud de dichas capitulaciones, se adjudicaron y figuraban inscritos a favor de la esposa, de conformidad con los artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria y 140, 1º, del Reglamento Hipotecario.
29 mayo 1987
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Reitera la Dirección General la doctrina expuesta en las Resoluciones de 6, 10 y 19 de noviembre de 1981 y 16 de febrero y 29 de mayo de 1987. Los hechos, en síntesis, fueron, por este orden: 1º. Se inicia un juicio ejecutivo en reclamación de cantidad sin que conste que la deuda obligue a la sociedad de gananciales. Se acuerda el embargo de una finca inscrita como ganancial. La demanda se dirige contra el marido con notificación a la esposa. 2º. Los cónyuges titulares otorgan capitulaciones acordando la separación de bienes y la adjudicación de la finca a la mujer. Se inscribe la escritura. 3º. Se presenta mandamiento de embargo y se deniega por aparecer la finca a nombre de persona distinta del demandado. La Dirección confirma la nota del Registrador y su doctrina anterior que, resumidamente, consiste en que todo depende de que al acordarse el embargo la sociedad de gananciales esté en vigor o disuelta, para anotar en el primer caso o denegar en el segundo. La única novedad de este supuesto fue que el Juez, en su informe, afirmó que el mandamiento fue expedido en fecha anterior a las capitulaciones, aunque el Registrador tuvo a la vista uno de fecha posterior. Por esta razón, la Dirección deja a salvo «las cuestiones que puede producir la presentación del mandamiento» de fecha anterior. Es de advertir que no hay mucha claridad en la exposición de hechos y fundamentos de derecho en cuanto a este punto: concretamente, no queda claro si el Juez acordó el embargo y expidió el mandamiento antes de las capitulaciones, repitiéndose el mandamiento posteriormente, de modo que el Registrador no tuvo conocimiento del primero, o si tan sólo hubo un acuerdo anterior y un mandamiento posterior a las capitulaciones. Puesto que la adopción de este acuerdo, que se toma mediante providencia judicial, no tiene que concordar necesariamente en el tiempo con la orden de anotar, que dirige al Registrador a través de un mandamiento, sería importante conocer con seguridad si lo decisivo para la Dirección es el acuerdo (providencia) o la orden escrita (mandamiento).
18 septiembre 1987
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El problema planteado en este Recurso es idéntico al de la Resolución anterior, pero con una importante diferencia, que provocó una solución distinta. Los hechos, cronológicamente, fueron: 1º. Acuerdo de embargo y expedición de mandamiento (lo demás coincide con la Resolución anterior, salvo que aquí no hubo demora en la expedición del mandamiento). 2º. Disolución de la sociedad de gananciales con adjudicación a la mujer de la finca embargada. 3º. Inscripción de la escritura de capitulaciones. 4º. Presentación del mandamiento y calificación registral denegatoria. Partiendo la Dirección de que la deuda origen del embargo debe presumirse privativa, no por ello deja de ser posible el embargo; lo único que ocurre es que la mujer, no deudora, puede decidir la forma en que debe materializarse. Lo que no pueden hacer los cónyuges es eludirlo precipitando la disolución de la sociedad. De otra parte, aplicando las normas propias de cualquier comunidad (art. 392 del Código Civil), el embargo subsiste pese a la disolución, puesto que el cónyuge del demandado no puede alegar ignorancia desde el momento en que fue notificado. Finalmente, considera la Dirección que, formalmente, no existe ningún obstáculo derivado del tracto sucesivo siempre y cuando la esposa haya sido notificada de que se ha mandado trabar el embargo sobre la finca que ha de ser objeto de anotación.
24 septiembre 1987
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenada anotación de embargo sobre bienes que en dicho momento figuran inscritos en virtud de capitulaciones a favor de la esposa, a la que se le notificó la existencia de la demanda contra el marido, el Registrador denegó la anotación, fundamentalmente, por aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La Dirección revoca esta decisión, pero sólo en el sentido de que procede suspender y no denegar la anotación. Se funda en que, si bien considera perfectamente posible que por deudas de la sociedad conyugal respondan los bienes gananciales aunque en un momento posterior -y antes de ordenarse el embargo- hayan pasado a pertenecer a uno solo de los cónyuges, es preciso justificar que la deuda contraída por el otro -que fue el demandado- sea ganancial. Como en el presente caso no resultaba probada del mismo mandamiento la alegación hecha por el demandante de que la deuda, anterior a las capitulaciones, era ganancial, de ahí la decisión del Centro Directivo de suspender la anotación en tanto que hubiera un pronunciamiento judicial sobre dicha cuestión.[2]
28 octubre 1987
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El supuesto es similar al reseñado en la Resolución anterior y, por tanto, su solución, aunque hay una importante diferencia. Al denegar el Registrador una anotación de embargo sobre bienes que se habían adjudicado a la mujer en capitulaciones matrimoniales, por dirigirse la demanda contra el marido, el demandante obtiene nuevo mandamiento en que el actor afirma que las deudas, anteriores a las capitulaciones, eran gananciales y el Registrador mantiene su calificación. La Dirección entiende que no está probado el carácter ganancial de la deuda, puesto que la tramitación previa al embargo no es procedimiento adecuado al efecto. En consecuencia, resuelve que, mientras no se aporte esa prueba, lo único que pueden hacer los acreedores es, suponiendo que sean privativos del marido y quieran dirigirse contra bienes gananciales en base al artículo 1.317 del Código Civil, impugnar la partición y pedir mientras tanto anotación de la demanda.
6 y 12 noviembre 1987
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Iniciado un procedimiento ejecutivo después de inscribirse la finca en cuestión a favor de la esposa -en virtud del otorgamiento de capitulaciones-, como consecuencia de deuda contraída por el marido mediante letra de cambio en la que hizo constar que la libraba con el conocimiento de su mujer, se deniega la anotación porque al no estar probado el carácter ganancial de la deuda que originó el embargo resulta que la demanda, interpuesta contra el marido con notificación a la esposa, no se ha dirigido contra el titular registral, lo cual es contrario a los principios de tracto sucesivo y legitimación. En cuanto a los acreedores, se insiste por la Dirección, una vez más, en que en esta fase de sociedad conyugal disuelta, para proceder contra un bien adjudicado al cónyuge no deudor, no les queda más solución que impugnar la partición y pedir anotación de la demanda.
5 enero 1988
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Iniciado un juicio ejecutivo en el que fueron demandados unos cónyuges y embargados bienes muebles, posteriormente se otorgaron capitulaciones matrimoniales, acordándose la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En un momento posterior se acuerda la mejora de embargo, concretándolo a una finca adjudicada a la mujer, resultando del mandamiento que sólo fue notificada de la demanda dirigida contra el marido. Una vez más, la Dirección considera que, no constando el carácter ganancial de la deuda contraída por el marido, los acreedores no pueden embargar bienes gananciales concretos invocando el principio de que la modificación del régimen conyugal no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros, sino que éstos, en la fase posterior a la liquidación de la sociedad conyugal, lo único que pueden hacer es impugnar la partición y pedir anotación de demanda. Mientras tanto, al estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado, los principios de tracto sucesivo y legitimación impiden que pueda practicarse la anotación.
18 marzo 1988
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- El supuesto de hecho es similar al de las Resoluciones anteriores: 1.- Se inicia un procedimiento ejecutivo contra el marido, con notificación a la esposa, por deudas cuyo carácter ganancial no resulta probado. 2.- Se otorgan capitulaciones matrimoniales, adjudicando a la mujer la finca. 3.- Se presenta el mandamiento y se deniega su inscripción. Siendo el supuesto idéntico, la Dirección se aparta totalmente de su propia doctrina establecida en las Resoluciones de 6 y 10 de noviembre de 1981, 16 de febrero, 29 de mayo, 28 de octubre y 6 y 12 de noviembre de 1987; y se desvía en parte, por añadir nuevos criterios de solución, de las de 18 y 24 de septiembre de 1987. En definitiva, y con una buena argumentación, su tesis es la siguiente: hasta el momento en que se produzca el cambio de régimen, y aunque la deuda sea privativa, los acreedores pueden pedir el embargo de bienes gananciales siempre que se notifique al no deudor. Ahora bien, ese momento para los terceros no será el día en que se otorgue la escritura de capitulaciones -amparada por el secreto del protocolo-, sino el día en que se le dé publicidad mediante su inscripción en el Registro Civil. Por lo tanto, mientras no se produzca esa indicación, el Registrador deberá anotar el mandamiento, pese a la inscripción de la finca a nombre del cónyuge no demandado como consecuencia de habérsele adjudicado en las capitulaciones. A este respecto, puntualiza la Dirección que el cónyuge no deudor puede evitar el embargo pidiendo al Juez la sustitución de un bien por otro, pero no precipitando la disolución de la sociedad conyugal. Por último, en cuanto al problema formal del tracto sucesivo, la Dirección soslaya el problema de no coincidir la titularidad registral con la persona del demandado volviendo a resaltar que la falta de publicidad de las capitulaciones en el Registro Civil, en el momento de acordarse el embargo, hace inoperante para terceros el cambio operado.
25 marzo 1988
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Adjudicada a la esposa una finca por disolución de la sociedad de gananciales y acordado posteriormente el embargo en juicio ejecutivo entablado sólo contra el marido, el principio de tracto sucesivo impide que pueda hacerse constar en el Registro ninguna restricción del dominio inscrito acordada en procedimiento en que no es parte el titular registral.
29 mayo 1989
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Reiterando la doctrina establecida desde la Resolución de 16 de febrero de 1987, se considera que no es anotable un embargo sobre finca que fue ganancial, pero que en virtud de capitulaciones inscritas antes del embargo se adjudicó a la esposa, dándose la circunstancia de haberse originado aquél por deudas del marido, contra el que se dirigió la demanda.
3 y 4 junio, 18 julio 1991
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- La corresponsabilidad de la mujer por las deudas de la sociedad conyugal no termina con su disolución. Pero si la sociedad conyugal se ha disuelto en capitulaciones, no puede anotarse el embargo sobre bienes que se adjudicaron a la mujer por deudas contraídas por el marido frente a la Seguridad Social si la demanda se ha dirigido contra el marido -que no tiene ya ningún poder de gestión y defensa de los bienes anteriormente gananciales-, con notificación a la mujer, sino que en esta situación es preciso que la mujer sea parte en el procedimiento.
25 enero 1993
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Basándose en los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo, y en el constitucional de tutela judicial, la Dirección confirma la nota que deniega la anotación de embargo sobre bienes que desde 1985 y en virtud de capitulaciones figuran inscritos a nombre de la esposa, siendo así que el juicio ejecutivo del que deriva el embargo se inició en 1988 y se ha dirigido contra el marido.
4 octubre 1993
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Estando inscrita una finca a nombre de uno de los esposos, con carácter privativo y por disolución de la sociedad de gananciales pactada en capitulaciones, no es posible el embargo por deudas del otro cónyuge a la seguridad social anteriores a la liquidación de la sociedad conyugal y notificado solamente al cónyuge titular registral, pues sin perjuicio de su posible responsabilidad por deudas gananciales, lo cierto es que el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución española, impone la necesidad de que el procedimiento se dirija contra el cónyuge hoy titular, sin que resulte suficiente la notificación del embargo, por ser éste un instrumento previsto para el caso de embargo de bienes gananciales por deudas privativas de un cónyuge durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que no ocurre en el presente caso (Otorgadas las capitulaciones en octubre de 1992 e inscritas en diciembre de dicho año, el embargo se acordó en junio de 1995, por deudas surgidas entre enero de 1991 a octubre de 1992, y el mandamiento se presentó en el Registro unos días después de la traba).
28 diciembre 1998
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Después de disolverse una sociedad de gananciales, se entabla procedimiento ejecutivo contra el marido y se decreta el embargo de una finca que se había adjudicado a la mujer, por lo que la Dirección confirma la nota de denegación afirmando que, estando inscrito a nombre de la esposa el bien cuestionado, y sin prejuzgar su responsabilidad por deudas gananciales contraídas antes de la disolución y liquidación del régimen, el principio de tracto sucesivo, en paralelo con el artículo 24 de la Constitución Española, impone la necesidad de que el procedimiento en el que se pretende hacer efectiva esa responsabilidad se dirija contra el cónyuge hoy titular.
18 febrero 2000
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenado un embargo sobre dos fincas, que en el momento de presentarse el mandamiento figuraban inscritas a nombre de las esposas de los demandados, a las que se les notificaron los embargos, su situación era la siguiente: una de ellas se adjudicó a la esposa en escritura de capitulaciones, se tomó indicación en el Registro Civil y se inscribió en el de la Propiedad con anterioridad a la fecha de la traba y de la notificación del embargo. En cuanto a la otra, la escritura y la indicación en el Registro Civil eran anteriores, pero la inscripción en el Registro de la Propiedad fue posterior a la traba y su notificación. La Dirección confirma la denegación de la anotación por aplicación del principio de tracto sucesivo, sin que sea obstáculo el hecho de que las fincas fuesen anteriormente gananciales, pues: a) ni durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ni menos después de su disolución, existía la presunción de ganancialidad de la deuda contraída; y b) la disolución de las sociedades de gananciales fue anterior a la traba del embargo y su notificación, lo que produjo sus efectos frente a terceros de buena fe. Finalmente, la Dirección sigue manteniendo este criterio tras el examen del artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario, interpretándolo con diversos argumentos.
18 febrero 2002
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ordenado un embargo por deudas contraídas por el marido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, en procedimiento seguido contra él, y estando la finca inscrita a nombre de la mujer como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, no puede afirmarse que la deuda que motiva el embargo es de la sociedad de gananciales -con la consecuencia de que estos bienes responderían, aún después de su liquidación- por la sola afirmación del Recaudador de la Seguridad Social, pues no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, será necesario que se declare así en juicio declarativo seguido contra ambos cónyuges, ya que lo contrario supondría su indefensión, contra lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución. Esta calificación no rebasa los límites que tiene cuando se trata de documentos administrativos, sino que se funda en el obstáculo registral que supone el que, estando los bienes inscritos a favor de la esposa de la persona contra quien se sigue el procedimiento, sin que conste la declaración judicial de que la deuda es ganancial, los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos impiden que el titular registral pueda ver menoscabado su derecho sin haber intervenido en el procedimiento que le afecta. Pero incluso aunque hubiera precedido la declaración judicial de ganancialidad de la deuda, no bastaría con la notificación del embargo al titular registral y cónyuge del deudor, sino que conforme a los artículos 538.1.3º y 581 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería haberse dictado providencia de apremio contra aquél y procedido al oportuno requerimiento de pago.
15 y 24 abril 2002
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Ante un caso similar al contemplado en las Resoluciones anteriores, la Dirección reitera su criterio y repite que la sola afirmación, hecha por un Recaudador, de que la deuda que motiva el embargo es ganancial no es suficiente para practicar la anotación. Para ello es necesario una previa declaración judicial, puesto que no hay una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y lo contrario supondría la indefensión del titular registral, que no podría alegar ni probar nada en contra, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial, garantizado por el artículo 24 de la Constitución española.
3 junio 2002
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Una vez más se plantea y se resuelve con el mismo criterio la cuestión a que hacen referencia las Resoluciones precedentes. Liquidada la sociedad conyugal, no puede embargarse una finca inscrita a nombre del cónyuge del embargado, pues no hay norma alguna que establezca la presunción de ganancialidad de las deudas surgidas durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuestión que, por otra parte, no puede resolverse en el estrecho marco en que se desenvuelve la calificación registral. Tampoco puede saberse si a la liquidación practicada precedió una etapa de efectiva separación de los cónyuges, en cuyo caso, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, lo mismo que no podrían integrarse nuevos bienes en el activo de la sociedad, tampoco cabría la imputación en su pasivo de deudas generadas en esa etapa por uno de los cónyuges. Todo esto determina que la declaración unilateral hecha en un expediente administrativo no sea suficiente para la aplicación de la regla 4ª del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, sino que debe hacerse en un procedimiento judicial en el que necesariamente ha de ser parte el cónyuge adjudicatario y no deudor, cuya intervención no puede suplirse con la mera notificación de la traba, pues esto sería contrario a las exigencias del tracto sucesivo y al principio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución.
18 julio 2002
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- Denegada por el Registrador la anotación de un embargo ordenada por la Agencia Tributaria, por deudas del marido, sobre una finca que al presentarse el mandamiento pertenecía a la mujer, como consecuencia de haberse disuelto la sociedad de gananciales, aunque la providencia de la Agencia Tributaria tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, lo que no tiene es competencia para declarar la ganancialidad de la deuda. Para ello es necesario que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales. Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la constitución.
4 abril 2003
Sobre bienes privativos, anteriormente gananciales.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo contra una persona por deudas tributarias. Respecto de dos edificios que se adjudicaron a la esposa del deudor se declara por la Agencia Tributaria la responsabilidad de tales bienes por ser las deudas de carácter ganancial.
La Registradora deniega la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de la esposa del demandado, al haberse disuelto la sociedad de gananciales.
La Agencia Tributaria recurre la calificación.
- Se alega por el recurrente que, declarado por la Agencia Tributaria, en virtud del principio de autotutela, que la deuda es ganancial, la providencia tiene la misma fuerza que una sentencia judicial, y ello es cierto, pero, como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), no toda sentencia tiene facultades para declarar la ganancialidad de una deuda. La sola afirmación por la Agencia de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación.
Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr. artículo 1375 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
17 marzo 2005
[1] La Resolución de 19 de noviembre de 1981 dio por finalizado un recurso idéntico que, en la fase de examen por la Dirección General, se resolvió por el Registrador anotando el mandamiento, como consecuencia de habérsele notificado la ampliación de la demanda inicial contra la esposa del titular de la finca.
[2] Con diferencia de días la Dirección resolvió este recurso y los dos que aparecen en el resumen siguiente, confirmando calificaciones desfavorables, pero con un matiz diferente: la Resolución de 28 de octubre califica como subsanable lo que las de 6 y 12 de noviembre consideran insubsanable, si no de modo expreso, sí empleando el término “denegación”.