ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA
Improcedencia
- La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, en nombre y representación de don Antonio Jesús Mata González, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Mijas, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una anotación preventiva de querella.
Son tres los defectos apreciados por el Sr. Registrador: 1.–En el mandamiento no se inserta la resolución judicial. 2.–En el mandamiento presentado se pretende la práctica de anotación preventiva sobre finca perteneciente a persona distinta de aquella contra la que se dirige el procedimiento, sin que expresamente se manifieste el juicio del juzgador acerca de la existencia de indicios racionales de que el verdadero titular es el imputado. 3.–No se acredita el ejercicio de acción con trascendencia real.
Según se deduce del escrito de interposición del recurso únicamente se recurren los dos últimos defectos.
Como cuestión previa, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma, por lo que en la presente Resolución no se tendrá en cuenta el mandamiento de fecha 23 de marzo de 2005.
- La disposición final tercera de la Ley Orgánica 15/2003, de Reforma del Código Penal (BOE de 26 de noviembre), introdujo un apartado séptimo al artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Dicho apartado séptimo contiene, en su inciso primero, una regla general que no es sino aplicación de la contenida en el párrafo primero del mismo artículo 20 de la Ley hipotecaria determinando que no puede tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento.
El segundo inciso, del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, contempla una excepción a la anterior regla general y en definitiva al principio de tracto sucesivo. Dispone dicho segundo inciso, que en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento.
Consecuentemente con este segundo inciso del apartado séptimo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si los bienes no están inscritos a nombre del imputado, será preciso, para la toma de anotación preventiva, que concurran tres requisitos: 1.–Que se dicte en procedimiento criminal; 2.– Que se pida anotación preventiva de embargo preventivo (Cfr. art. 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o de prohibición de disponer (Cfr. artículo 4 y 721 y ss. de la Ley Enjuiciamiento Civil), como medida cautelar. 3.–Que el Juez o Tribunal haga constar en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado. Todo ello no es sino aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (artículo 24 Constitución Española) y de los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1.3, 40 y 82 de la Ley hipotecaria), así como del sustantivo principio de legitimación, fundamentalmente recogido en el artículo 38 de la Ley hipotecaria según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular. Con ello se pretende coordinar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Si los bienes estuvieran a nombre del imputado se aplicará la doctrina general contenida en el mismo artículo 20 de la Ley Hipotecaria (posibilidad de tomar cualquier anotación preventiva prevista en las Leyes), así como la doctrina de esta Dirección General en materia de anotación de querella.
Por lo que se refiere al presente expediente, en relación con el segundo defecto de la nota de calificación, resulta claro que no se manifiesta en el mandamiento que existen indicios racionales de que el verdadero titular de los bienes sea el imputado.
- Respecto al tercer defecto, manifestar que, de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho, no procede la toma de anotación de querella ya que los bienes no están a nombre del imputado, de tal modo, que de acuerdo con el inciso segundo del apartado séptimo del artículo veinte de la Ley Hipotecaria, únicamente puede tomarse anotación preventiva de embargo preventivo o de prohibición de disponer. Consecuentemente, la exigencia de que se manifieste que se ejercita conjuntamente una acción de trascendencia real es una exigencia que se impone en relación con la anotación de querella, que como ha quedado expuesto no procede en el presente caso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto de acuerdo con los fundamentos expuestos.
29 diciembre 2005
Improcedencia.- 1. Presentado el recurso contra sólo uno de los defectos apreciados por el Registrador, se debate aquí si puede anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad una denuncia por estafa. El Registrador la deniega porque tal anotación preventiva no está prevista en la legislación hipotecaria.
- El defecto, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicten pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real. Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.
- Es cierto que, en este caso, la documentación que ha tenido a la vista el Registrador no acredita que la denuncia pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título inscrito o la declaración del dominio u otro derecho real inmobiliario a favor de los denunciantes. Pero, dado que éste no ha sido el defecto apreciado por el Registrador y que el mismo tendría, en todo caso, la naturaleza de subsanable, la nota, tal y como ha sido redactada debe ser revocada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y la nota del Registrador revocada.
3 julio 2006
Improcedencia.- 1. En el presente recurso se vuelven a plantear dos cuestiones ya analizadas por este Centro Directivo. La primera es si es anotable una querella criminal en el Registro de la Propiedad; la segunda es si puede el Registrador denegar la práctica de una anotación preventiva de querella cuando se interpone contra persona distinta al titular registral de la finca (esta segunda cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo”).
- Respecto de la posibilidad de anotación de querellas, debemos reiterar que la interposición de la querella puede tener acceso al Registro de la Propiedad cuando ejercitándose conjuntamente la acción civil con la penal, se ejercitara una acción de trascendencia real inmobiliaria (cfr. artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria) y siempre que: a) del ejercicio de la acción pudiera resultar la nulidad del título en virtud del cual se ha practicado la inscripción y b) que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjuntara el texto de la querella del que se derivase la nulidad anteriormente dicha. Estos requisitos no aparecen cumplidos en el mandamiento judicial presentado, que se limita a señalar, que se ejercita junto a la acción penal una acción civil con trascendencia real, pero sin testimoniarse el contenido de la querella. Además del propio escrito del recurrente resulta que se interpone junto a la querella criminal una acción de exigencia de responsabilidades civiles, que no tiene el alcance real que se proclama, pues su estimación no va a determinar la modificación jurídico real de la finca. La finalidad buscada con la anotación de la querella, puede cumplirse de forma adecuada mediante la exigencia de una fianza o a través de la anotación preventiva de embargo preventivo por las cantidades reclamadas, pero no por vía de la anotación de una querella sin trascendencia real.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
19 septiembre 2006
Improcedencia.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Margarita María Marcote Zaragoza contra la negativa del Registrador de la Propiedad número nueve de Valencia a practicar una anotación preventiva de denuncia.
- Como ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 3 de julio de 2006), las denuncias o querellas admitidas por los tribunales son susceptibles de anotación preventiva cuando las sentencias que como resultado de ellas se dicte pudieran declarar, al fijar las consecuencias civiles derivadas del delito, la nulidad del título inscrito o cualquier otra consecuencia susceptible de ser reflejada en el Registro por tener trascendencia real.
Por lo tanto, la denuncia por estafa es perfectamente anotable preventivamente en el Registro de la Propiedad si, como consecuencia de ella, la sentencia que se dicte en el futuro pudiera acordar, en el marco de las consecuencias civiles que han de soportar los denunciados, alguna de trascendencia real susceptible de ser reflejada en el Registro. Ello es así porque la anotación preventiva tiene como finalidad dar a conocer la existencia del procedimiento a fin de que, en el caso de que recayera sentencia estimatoria, queden enervados los efectos de la fe pública registral en cuanto a los que accedan al Registro con posterioridad a la práctica de la anotación y proteger así la eficacia futura de la sentencia estimatoria que pudiera recaer, con independencia de la naturaleza penal o civil del procedimiento en el que la misma recaiga.
También ha tenido ocasión de manifestar esta Dirección General (Cfr. Resolución de 25 de marzo de 2004) que el hecho de que aparezca inscrita la finca a nombre del denunciante no es obstáculo en este caso para la anotación relativa al ejercicio de la acción real implícita en la denuncia, pues de este modo se evitaría el posible perjuicio que para el denunciante podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir.
- Ahora bien, en el presente expediente, del mandamiento calificado no se deduce (al contrario de lo que acontece en el escrito del recurso), que la denuncia presentada pueda dar lugar a una sentencia donde se acuerden consecuencias civiles de trascendencia real susceptibles de provocar alguna clase de asiento en el Registro de la Propiedad, tal y como pudiera ser la declaración de nulidad de algún título.
Ahora bien, esta omisión en el mandamiento debe ser calificado como defecto subsanable y no insubsanable como hace el Registrador.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en el sentido de considerar defecto subsanable y revocar la nota de calificación en cuanto considera dicho defecto de insubsanable.
11 diciembre 2006
Improcedencia.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una anotación preventiva de querella sobre una finca registral inscrita a nombre de una persona jurídica, Electroger, S. L., cuando en el mandamiento se expresa que el procedimiento penal se sigue contra don Alfonso Díaz Gómez y legal representante de la mercantil Electroger, S. L., mandamiento que se acompaña de fotocopia del escrito de querella y de fotocopia del escrito dirigido al Juzgado por la parte querellante suplicando la ampliación de diligencia frente a la mercantil Electroger, S. L. y que se provea la anotación preventiva de querella. El recurrente, además de considerar la posibilidad de incardinar la anotación solicitada en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, estima cumplido el principio de tracto sucesivo, en la medida en que si bien el escrito de querella se dirigió, inicialmente, únicamente contra D. Alfonso Díaz Gómez, por medio de escrito de fecha 8 de marzo de 2006, se interesó la ampliación de la misma frente a la mercantil Electroger, S. L., y ello queda corroborado, dice en su escrito, en el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 13 de marzo de 2006, donde se acuerda la anotación preventiva de querella. (Se recogen aquí solamente los argumentos relativos al carácter no inscribible de esta concreta querella, por carecer de contenido real. Los restantes pueden verse, más adelante, en el apartado “Tracto sucesivo).
- En último lugar, surge la cuestión de si es posible incardinar la anotación solicitada en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria. Este primer número del artículo 42 permite la practica de anotaciones preventivas siempre que se ejerza una acción personal de las que pueda eventualmente resultar una modificación jurídica real, de manera que, en el presente caso en el que se solicita una anotación preventiva de querella, es necesario determinar si de la misma se puede o no derivar una mutación jurídica inmobiliaria con reflejo registral.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre ellas, resoluciones de 13, 14 y 15 de noviembre de 2000 o de 9 de septiembre de 2004, que no es posible la constatación registral de la mera interposición de querella pero, sin embargo, ello no obsta a que cuando en la querella se haga valer no sólo la acción penal sino también la civil, pueda extenderse anotación preventiva para reflejar el ejercicio de ésta y porque, conforme al artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria, el objeto de la anotación de demanda es el ejercicio de una acción de trascendencia real inmobiliaria, siendo indiferente el procedimiento a través del cual ésta se hace valer y, consiguientemente, el vehículo formal que para ello se emplee, demanda o querella.
Será necesario pues, en todo caso, que del mandamiento judicial resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte al mismo el texto de la querella en que se recoja el correspondiente suplico.
En nuestro caso, no resulta de la documentación presentada en el Registro y objeto de calificación por parte del Registrador que se haya ejercitado acción civil alguna que pueda conllevar la rectificación del contenido del Registro sino que se limita a ejercitar la acción que corresponde al querellante como perjudicado por un presunto delito de estafa procesal y solicitando como medida de protección el mantener al querellante en la posesión del inmueble, situaciones posesorias que, conforme al artículo 5 de la Ley Hipotecaria, no tienen acceso al Registro. Por consiguiente, sin perjuicio de que las eventuales responsabilidades pecuniarias que se reclaman puedan asegurarse mediante el embargo de bienes, no resulta del texto de la querella que se ejercite acción civil alguna de trascendencia jurídica real inmobiliaria y, en consecuencia, procede la denegación de la anotación preventiva de querella solicitada.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
19 diciembre 2006
Improcedencia.- El problema que se plantea en este recurso es el de si puede anotarse el embargo ordenado en un procedimiento penal seguido contra quien no es el titular registral, circunstancia ésta que era conocida por el tribunal. La resolución puede verse, dentro de esta voz, en el apartado “Tracto sucesivo”.
22 enero 2012