ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE
Suspendida una anotación de demanda, por defecto subsanable, y transcurridos los sesenta días de su vigencia, no cabe la posibilidad de presentar nuevamente el mismo mandamiento calificado junto con una certificación expedida por el actuario en la que se subsanan los defectos, pues producida la caducidad, para practicar de nuevo la anotación deben tenerse en cuenta los requisitos legales. Uno de ellos, según el artículo 257 de la Ley Hipotecaria, es que los mandamientos judiciales se expedirán por duplicado, de manera que, calificados por el funcionario competente, sea devuelto un ejemplar a la Autoridad que lo dictó y el otro quede archivado en el legajo correspondiente.
1 febrero 1960
Caducidad y efectos.- Practicada una anotación de suspensión por defecto subsanable, convertida más tarde en anotación de embargo, y solicitada finalmente la prórroga de esta última, el Registrador deniega la prórroga por entender que han transcurrido más de cuatro años contados desde la fecha de la anotación de suspensión y, por tanto, la anotación de embargo había caducado. La Dirección resuelve lo contrario, es decir, que el plazo debe contarse desde la fecha de la anotación definitiva de embargo, teniendo en cuenta que el efecto de la anotación de suspensión es prorrogar el plazo de duración del asiento de presentación y que el «dies a quo» para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación.
28 febrero 2001