Prórroga

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Adminstrador CoMa, 23/02/2016

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE

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En el presente recurso se solicita la prórroga, por plazo de cuatro años, de una anotación preventiva de suspensión de una anotación de embargo por el defecto subsanable de la falta de inmatriculación previa de la finca embargada. El Registrador deniega la práctica de la misma por haber sido ya prorrogada con anterioridad y no estar permitida por Ley una segunda prórroga, además de exceder del plazo máximo de 180 días establecido imperativamente en el artículo 96 de la Ley.

  1. En primer lugar hay que tener en cuenta que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que la calificación registral de los documentos judiciales no puede afectar a la fundamentación del fallo, pero sí a aquellos aspectos que determina el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (vid. por todas Resolución 7 de julio de 2001). En este sentido el artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el 100 de su Reglamento, en cuanto al ámbito de calificación de los documentos judiciales, permite que el Registrador califique la competencia del Juzgado o Tribunal, la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, las formalidades extrínsecas de los documentos presentados, así como aquellos obstáculos que surjan del Registro. Dentro de ese ámbito calificatorio se encuentra el determinar si el procedimiento registral admite o no una segunda prórroga en el caso de las anotaciones preventivas por defectos subsanables.
  2. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como plazo de duración de las anotaciones preventivas el de cuatro años, salvo, matiza el propio artículo, «aquellas que por Ley tengan señalado un plazo de duración más breve». Este precepto necesariamente debe ponerse en concordancia con el artículo 96 de la Ley Hipotecaria –no modificado por la citada disposición adicional novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil– que fija como plazo de duración de la anotación preventiva por defecto subsanable, el de sesenta días, permitiendo una única prórroga de 180 días. Hasta ahí tiene razón el registrador. Sin embargo, el artículo 205 del Reglamento Hipotecario, en desarrollo del artículo 96 de la Ley Hipotecaria, excepcionalmente prevé para los supuestos de falta de previa inscripción de la finca –que es precisamente el caso objeto de este expediente– que el juez pueda acordar, a petición de parte, una segunda prórroga de la anotación, hasta que transcurra un año de su fecha (entendiendo por fecha, la de la anotación misma de prórroga).
  3. En el presente recurso se solicita una segunda prórroga de esta anotación por plazo de cuatro años, plazo que no es aplicable al supuesto concreto; pero no por las razones aludidas por el registrador en su nota de calificación, porque la anotación preventiva por defectos subsanables consistentes en la falta de previa inscripción de la finca, sí que admite segunda prórroga. Lo que no será posible es que el registrador practique la prórroga por cuatro años, sino que tendrá que limitarla al máximo de un año más establecido reglamentariamente; en cualquier caso es una cuestión no planteada en la nota de calificación.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

24 abril 2007

Prórroga.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de prorrogar por cuatro años una anotación de suspensión de otra de embargo, por el defecto subsanable de no hallarse inmatriculada la finca embargada, anotación que ya fue objeto de prórroga hasta un máximo de ciento ochenta días.

  1. Cuestión similar, aunque no exactamente idéntica, fue la abordada en la Resolución de 24 de abril de 2007, y la solución de fondo ha de ser la que en ella se apuntaba, es decir, que no cabe la prórroga ordenada.

En efecto, dispone el art. 86 de la Ley Hipotecaria que el plazo de duración de las anotaciones preventivas es el de cuatro años (prorrogable sucesivamente por otros tantos), a menos que tengan señalada por ley un plazo más breve. Y esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, pues, para las anotaciones de suspensión por defecto subsanable, el art. 96 de la Ley Hipotecaria establece una duración inicial de sesenta días, prorrogables hasta ciento ochenta por decisión judicial, a lo cual añade el párrafo segundo del art. 205 del Reglamento Hipotecario que, tratándose de anotaciones de suspensión por falta de previa inscripción (conforme al párrafo tercero del art. 20 de la Ley Hipotecaria), el Juez, por causas extraordinarias, puede ordenar una nueva prórroga hasta que transcurra un año desde la fecha de la anotación. Sin duda con tales normas entendió el legislador que, dada la naturaleza de este tipo de anotaciones, con dicho plazo máximo (no susceptible de prórroga, al no estar prevista) se daba tiempo suficiente al interesado para subsanar el defecto y obtener la inscripción de su título. A este respecto, son ciertamente comprensibles las razones apuntadas por el recurrente acerca de la conveniencia de que la prórroga pudiera alargarse por un plazo superior, pero tal pretensión choca con la claridad de los preceptos legales, que han de ser aplicados en sus propios términos.

En definitiva, cabe la prórroga de las anotaciones preventivas por el defecto subsanable de falta de previa inmatriculación, pero no por el plazo de cuatro años, sino como máximo por el de un año previsto en el art. 205.2 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

25 julio 2007

Prórroga.- 1. Son hechos relevantes para este expediente los siguientes: el día 22 de diciembre de 2009 se presenta un Mandamiento por el que se ordena la práctica de anotación preventiva de embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, autos de ejecución de títulos judiciales 1006/2007, sobre determinada finca no inmatriculada causando el asiento 1745 del Libro Diario número 40 del Registro de la Propiedad de Ourense número 2. El día 7 de enero de 2010 se toma anotación preventiva por defecto subsanable por plazo de 60 días, anotación letra B, abriendo folio a la finca 10.959 a los solos efectos de practicar dicho asiento.

Posteriormente se presenta Mandamiento recaído en el mismo procedimiento por el que se ordena la prórroga de la anterior anotación preventiva de suspensión por 180 días causando el asiento 500 del Libro Diario número 41. Dicha anotación fue practicada en los términos ordenados en el Mandamiento el día 7 de abril de 2010, anotación letra C.

El 29 de septiembre de 2010 se presenta un nuevo Mandamiento por el que se ordena la prórroga del asiento de suspensión por 180 días causando el asiento 438 del Libro Diario número 42, documento que provocó una calificación denegatoria por parte del Registrador, por aplicación de la doctrina de este Centro Directivo contenida en las Resoluciones de 24 de abril y 25 de junio de 2007, con la subsiguiente prórroga prevista en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, por plazo de sesenta días a contar desde el día 29 de octubre de 2010, día de la notificación.

Finalmente, el día 16 de diciembre de 2010 se presenta otro Mandamiento del mismo Juzgado causante del asiento 1028 del Libro Diario número 42 por el que se ordena la prórroga por un año más de la anotación de suspensión que se tomó en su día y que provocó la calificación origen de este expediente.

  1. De la relación de hechos resulta que fue tomada anotación preventiva de suspensión por falta de previa inmatriculación sobre determinada finca, de conformidad con el artículo 20 en relación con el 96 de la Ley Hipotecaria, anotación cuya prórroga por 180 días fue anotada el día 7 de abril de 2010. Teniendo en cuenta que el calendario oficial de la Comunidad Autónoma de Galicia y el correspondiente al municipio en cuya sede se asienta el Registro, resulta que el plazo de prórroga finalizó el día 15 de noviembre de 2010. Presentado con posterioridad a esta fecha Mandamiento ordenando la prórroga por un año prevista en el segundo párrafo del artículo 205 del Reglamento Hipotecario es evidente que no puede practicarse el asiento solicitado al haberse producido la caducidad del asiento practicado en su día y prorrogado posteriormente.
  2. Alega el recurrente que la anotación seguía vigente pues, con fecha 27 de octubre se produjo la denegación de otra prórroga, y el solo hecho de la denegación produce una prórroga por 60 días del asiento de presentación, habiéndose presentado el documento ahora calificado dentro de la vigencia de tal plazo. Pero tal argumentación no es atendible en este momento procedimental pues, sin entrar a valorar el carácter subsanatorio que pudiera eventualmente reconocerse al Mandamiento cuya calificación es objeto de este recurso en relación con el defecto señalado en la calificación previa antes referida de 27 de octubre de 2010, es lo cierto que en cualquier caso, aunque se admitiera tal carácter, el Registrador ha procedido a la cancelación de los asientos letras B y C por entender que se ha producido su caducidad al haber transcurrido el plazo previsto en la Ley Hipotecaria y su Reglamento (medido en días hábiles dados los inequívocos términos en que se pronuncia el artículo 109 del Reglamento Hipotecario), y es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos») que cancelado un asiento por caducidad no puede ordenarse su restablecimiento al estar bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

7 mayo 2011

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