ARRENDAMIENTO FINANCIERO
Constituida hipoteca sobre los derechos adquiridos por un arrendatario con opción de compra y rechazada su inscripción por el Registrador, la Dirección la considera posible por lo siguiente: 1º) El hecho de supeditarse la transmisión del dominio a favor del arrendatario a la íntegra realización de la contraprestación convenida equivale a una condición resolutoria, lo que significa que el derecho adquirido por el arrendatario es un derecho real y su hipotecabilidad no puede ser negada. 2º) La circunstancia de que el objeto de la sociedad acreedora sea por ley la constitución de arrendamientos financieros, tampoco constituye un obstáculo para que pueda aceptar garantías hipotecarias establecidas por terceros en cobertura de la obligación que a su favor derive de las operaciones propias de ese objeto. 3º) No constituye una concurrencia de garantías prohibida el hecho de que un arrendamiento financiero se garantice con hipoteca sobre los derechos derivados de otro arrendamiento financiero, pues se trata de garantías reales de distinta naturaleza, cuya operatividad sólo será concurrente cuando el arrendador, ante el incumplimiento del arrendatario, opte por la resolución del contrato y por hacerse con el bien objeto de la operación financiera, pero entonces la garantía hipotecaria se referirá sólo al eventual saldo que en favor de la sociedad arrendadora resulte del contrato, por no quedar cubierto con el bien que pasa por resolución a esa entidad. 4º) Finalmente, no existe indeterminación si, fijada la responsabilidad derivada de cada arrendamiento mediante un máximo, se señala esa misma cifra como valor a efectos de subasta.
26 octubre 1998