Presentación telemática

Presentación telemática

Adminstrador CoMa, 25/02/2016

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Presentación telemática

Presentación telemática [1].- 1. Antes de resolver la cuestión planteada, es preciso ordenar los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos por registrador y notario, tanto en sus escritos de calificación, como de recurso frente a ésta, así como en el ulterior presentado por el notario el día 19 de enero de 2007 y contestado por la registradora el día 10 de febrero del mismo año.

La registradora en su nota de calificación agrupa los defectos en dos grandes apartados. En el primero, y a pesar de la confusa redacción empleada, el defecto se circunscribe al hecho de que el documento público notarial se autorizó el 14 de noviembre de 2006 y, sin embargo, se remitió telemáticamente el día 16 de noviembre, adicionado al hecho, que parece ser el decisivo, de que entre la remisión por el notario de ese título público electrónico y su entrada en el Registro han transcurrido más de dos horas, de donde se deduce que lo expuesto «no es compatible con una adecuada protección de los intereses en juego».

En el segundo apartado, los defectos que se agrupan se refieren a: primero, la inexistencia de acreditación de modo fehaciente de la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir; segundo, carecer la copia presentada del carácter de primera, puesto que es «copia autorizada electrónica», si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal hecho pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorización al notario para que éste presente telemáticamente el título. Aunque sea adelantando argumentos, tal incoherencia interna en la propia calificación bastaría para revocar este defecto, pues lo mínimo que es exigible del funcionario calificador es que en su calificación se atenga al razonamiento que sustenta el defecto que invoca y no a otros razonamientos jurídicos que nada tienen que ver, pues en tal caso existiría una patente carencia de motivación al ser ésta incongruente con el defecto invocado; tercero y último, la ausencia de acreditación de la liquidación de los impuestos que gravan el acto jurídico documentado.

En cualquier caso, y respecto de este segundo apartado, el notario no recurrió dos de los defectos invocados, esto es, la inexistencia de acreditación de modo fehaciente de la previa adquisición del derecho que se pretende inscribir y la ausencia de acreditación de la liquidación de los impuestos que gravan el acto jurídico documentado.

Con posterioridad a esa calificación y ulterior recurso, se produjeron dos hechos esenciales para las resultas del recurso interpuesto, ya que de los mismos depende su admisibilidad. Así, el 19 de enero de 2007 el recurrente presenta un escrito ante este Centro Directivo en el que, tras reiterar los hechos esenciales que dieron lugar al recurso, comunica como hecho nuevo que mediante escrito de 22 de diciembre de 2006 la registradora notificó al notario, a la luz de los argumentos utilizados por éste en su recurso, que rectificaba la calificación negativa. Sin embargo, a juicio del notario no existe dicha rectificación, ya que lejos de revocar los defectos, lo que entiende es que éstos han quedado subsanados por haberse presentado copia en papel –en concreto, dicha presentación es de 16 de diciembre de 2006– del documento público electrónico previamente calificado.

Este Centro Directivo entendió que el recurso debía seguir su trámite, dando traslado de esa decisión a la registradora, la cual contestó mediante otro escrito de 10 de febrero de 2007, del que se destacan los siguientes extremos.

Tras una exposición de hechos, la registradora afirma que sólo tiene ante sí dos opciones: emitir su informe o archivar el expediente por haber tenido lugar la revocación de los defectos. Concluye que lo que procede es archivar el expediente de recurso dado que «a la vista de las alegaciones presentadas se rectifica la calificación en los términos solicitados por el Señor recurrente, revocándose los defectos que son objeto de recurso y accediéndose a practicar el asiento solicitado», añadiendo que «por lo expuesto, entendiendo que el título presentado no adolece de ningún impedimento para practicar la inscripción, se estima el recurso y se revocan los defectos recurridos».

Sin embargo, y a pesar de lo sostenido en dicho escrito de 10 de febrero de 2007, la registradora expone su contestación al recurso – escrito de 18 de diciembre de 2006-las verdaderas causas por las que a su juicio revoca la nota, siendo así que las mismas no se refieren, en la realidad, a que tal registradora considera acertados los razonamientos del recurrente, sino porque ««… no obstante una vez que se ha presentado el documento físicamente por correo ordinario no parece que exista óbito (sic) alguno a la práctica de la inscripción, por lo que se revoca el defecto de remisión no inmediata», añadiendo respecto del defecto relativo a que no se trataba de primera copia que «… por supuesto tampoco resulta requisito imprescindible para la inscripción, máxime cuando el documento físico ha expresado claramente que se trata de primera copia fiel y exacta de su matriz».

  1. De acuerdo con lo expuesto, la primera cuestión sobre la que debe pronunciarse este Centro Directivo, es sobre la admisibilidad o no del presente recurso, dado que según la registradora, y en ejercicio de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, rectificó su calificación «a la vista del recurso y, en su caso de las alegaciones presentadas ».

Pues bien, lo primero que debe afirmarse es que no existe óbice procedimental alguno para resolver el recurso presentado, ya que en modo alguno la registradora rectificó su calificación a la vista del recurso presentado.

En efecto, como afirma el recurrente, la registradora no revoca los defectos a la vista del recurso, sino que considera que quedan subsanados porque se le presentó el documento público electrónico en soporte papel, de modo que es este hecho, y no el recurso, el que motiva su cambio de criterio.

Pero es más, no sólo se trata de que cambió de criterio a la vista del documento público en soporte papel y no del recurso, sino que la misma registradora así lo manifiesta como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho precedente. La funcionaria calificadora lo que hace es disimular la razón por la que revoca su calificación, pretendiendo crear la apariencia de que se produce a la luz del recurso, cuando se produce porque considera subsanados los defectos contenidos en su calificación como consecuencia de la presentación física del documento público calificado.

Y, por esta razón, es de plena aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que permite mantener la existencia del recurso y obliga a resolver a este Centro Directivo aun cuando se pudiera considerar que lo sucedido en el supuesto analizado es una subsanación en sentido estricto.

  1. Antes de analizar el primer defecto, dada la importancia de la materia para la seguridad del tráfico jurídico civil y mercantil, así como el hecho de que el recurrente alude a la misma, es preciso que este Centro Directivo analice si han existido irregularidades formales en la tramitación telemática efectuada por la registradora. Tales irregularidades son puestas de manifiesto por el notario en dos ocasiones por el notario –recurso y escrito de 19 de enero de 2007–.

De nuevo, y para una adecuada comprensión, resulta imprescindible reiterar los hechos acaecidos y comparar los mismos con la legislación aplicable.

El título se presentó telemáticamente el día 16 de noviembre de 2006.

Dicha presentación fue «acusada de recibo» mediante un papel del que no se puede inferir autoría y consecuente responsabilidad. En dicho documento no aparece, ni siquiera, elemento alguno que permita deducir que proviene del Registro de la Propiedad de Belorado, siendo así que en el mismo consta una fecha, una hora, el año y un número. A juicio de la registradora tal documento es la «entrada administrativa» del título presentado.

Posteriormente, y con fecha 17 de noviembre de 2006 el notario recibe una «comunicación registral de asiento de presentación». Consta en el mismo el número de entrada previamente dado al título, el número de protocolo, el nombre del notario, el nombre del presentante, el número de asiento, de Diario y la fecha de presentación. Sin embargo, esa comunicación no consta que esté firmada electrónicamente por la registradora, sino por el Registro de Belorado.

Ulteriormente, consta en el expediente un documento que se denomina «notificación registral fechaciente de asiento de presentación», con expresión de los mismos datos antes indicados respecto de la comunicación y con la diferencia de que ésta sí está firmada «digitalmente».

Por último, y según el notario recurrente el 24 de noviembre de 2006 se le notifican dos calificaciones de idéntico contenido pero en horas distintas.

Como se expuso, se hace preciso comparar las actuaciones telemáticas producidas con la normativa aplicable que está integrada, esencialmente, por los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de noviembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre y 248 de la Ley Hipotecaria, también redactado por la Ley 24/2005, de 27 de noviembre.

El artículo 248.3.1.ª de la Ley Hipotecaria afirma que, presentado un título telemáticamente, el sistema telemático de comunicación deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título. La razón de este acuse de recibo digital se encuentra en el apartado segundo de ese artículo 248 en el que se regula el Libro de Entrada en donde se hará constar de modo inmediato la presentación de los títulos por el riguroso orden en que hubieran estos ingresados, siendo así que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios públicos, incluidos los notarios, sin intermediación del registrador (artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, el acuse de recibo digital deberá tener un contenido mínimo, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público o, en su caso, privado electrónico se presentó telemáticamente. En cualquier otro caso, se estaría incumpliendo por el registrador un deber básico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentación, sí que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada la existencia de títulos que se han presentado relativos a un bien o derecho inscribible, así como la constancia por el presentante de que el título se ha presentado telemáticamente, pues a partir de ese momento se desencadena el procedimiento registral consistente en la práctica o denegación del asiento de presentación, calificación positiva e inscripción o calificación negativa.

En consecuencia, otorgado número de entrada a un título, el registrador no puede dar por no presentado ese título, pues iniciándose a partir de ese momento el procedimiento registral, como sucedería con cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus trámites (artículo 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

Por ello, ese artículo 248.1.3.ª de la Ley Hipotecaria debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el artículo 419 del Reglamento Hipotecario en donde se afirma que al presentante del título –en el supuesto analizado el notario ex artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre– se le entregará recibo del mismo en el que constará la especie de título entregado y el día y la hora de su presentación. Igualmente, a tal contenido deberá añadirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo –es decir, dicho sello de entrada si de soporte papel se tratara– ha sido expedido por el registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde se ha presentado el título. En suma, el contenido mínimo de ese acuse de recibo ha de ser: identificación del registro que expide el acuse de recibo; referencia al título presentado –tratándose de un documento público notarial, referencia al notario presentante y número de protocolo–; número de entrada dado que deberá corresponderse con el del Libro de Entrada y fecha con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

 Pues bien, analizado el acuse de recibo se infiere que el mismo carece de mención alguna acerca del título presentado, lo que deja en una situación absoluta de indefensión al presentante, por desconocimiento acerca del destino del título presentado: igualmente, carece de una mínima imputación de autoría o, si se prefiere, una mínima certeza de que ese acuse de recibo digital proviene del registro destinatario del título electrónico, pudiendo considerarse a tal fin como instrumento idóneo una firma electrónica de registro o del servidor del registro. Por tanto, y en lo sucesivo, deberá corregirse ese extremo, pues en caso contrario ningún presentante telemático de título tendrá certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencadenándose a partir de ese momento los trámites del procedimiento registral; del mismo modo que, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, sería imposible conocer los extremos mínimos a que se refiere el artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria.

Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

Sintéticamente, y si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos: primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento (artículo 248.3.2.ª de la Ley Hipotecaria). Sólo existe una excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario; segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (artículo 248.3.2.ª in fine).

Comparada la norma con lo sucedido, se infiere que, de nuevo, la registradora no ha cumplido con la normativa vigente, pues la misma no permite disociar entre comunicación registral de asiento de presentación y notificación fehaciente de asiento de presentación; y ello es así, porque la práctica del asiento de presentación y su notificación es una actuación personalísima del registrador, ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación que es recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), decisión que debe ser adoptada y notificada en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento En otras palabras, no es de aplicación la técnica administrativa contenida en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común –es decir, que el funcionario dispone de diez días a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar éste–, pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificación del título a efectos del asiento de presentación y su notificación se efectúen en el mismo día hábil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ningún caso al régimen administrativo general como, al contrario y de modo expreso, sí efectúa cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del artículo 322 de la Ley Hipotecaria).

Otro entendimiento de la norma redundaría en perjuicio del otorgante del título que durante un plazo de tiempo –diez días desde que se adopta la decisión de practicar o denegar el asiento-desconoce, en la realidad, que ha ocurrido con el mismo. Pero es más, redunde o no perjuicio del otorgante, esa dilación temporal no es permitida por las normas aplicables –Leyes Hipotecaria y 24/2001, de 27 de diciembre–, como ha quedado expuesto.

Por último, la decisión relativa al asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en el caso analizado el notario ex artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, al día de hoy, 249 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electrónicamente por el registrador de la propiedad y no por un servidor del Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles; y ello es así, no sólo porque lo afirma el artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisión de practicar o no el asiento es de carácter personal y exige del registrador una valoración jurídica. No cabe suplir a éste por un autómata.

En el supuesto analizado se observa que existen dos actuaciones telemáticas relativas al asiento de presentación: en la primera se efectúa lo que se denomina una comunicación registral de asiento de presentación y, en la segunda, una notificación registral fehaciente. Pues bien, la primera carece de valor jurídico alguno, máxime cuando no está firmada electrónicamente por la registradora, no surtiendo ningún efecto, sin que la misma cumpla las previsiones legales expuestas (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). Respecto de la segunda, debe considerarse a la misma la notificación de la práctica del asiento de presentación, si bien la registradora en su confección debería haber distinguido entre el acto –práctica o denegación del asiento– y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello, que para el hipotético supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentación esa notificación sería insuficiente por faltarle pie de recurso, así como los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumple la misma suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificación no son lo mismo.

En todo caso, y a efectos de la resolución de este recurso, los errores advertidos no invalidan la actuación registral, puesto que el asiento de presentación se practicó y notificó telemáticamente en los plazos previstos en la normativa. Sin embargo, es preciso que se adopten las medidas pertinentes para evitar en lo sucesivo cualquier reiteración de los defectos observados.

Por último, el error en lo relativo a la notificación doble de la misma calificación en el mismo día pero en horas distintas, ha carecido de trascendencia en este caso, si bien que, de nuevo, en lo sucesivo tales errores se deben nuevamente subsanar, pues la seguridad del tráfico civil depende de que el sistema telemático de información notarial y, en este caso, registral funcionen debidamente. Es más, cualquier error en el mismo generaría la correspondiente responsabilidad civil y, en su caso, disciplinaria.

  1. Como se ha expuesto anteriormente, el primer defecto se refiere a la dilación existente entre la fecha de autorización del instrumento público (14 de noviembre de 2006) y la de presentación (16 del mismo mes y año), para a continuación añadir que «dado que el documento ha de ser remitido directamente por el notario autorizante responsable del protocolo, y que en este caso, existen más de dos horas de diferencia entre la que consta en el mismo y la de recepción, no se ha cumplido el requisito de que sea el notario el remitente del documento».

Pues bien, no sólo la incongruente motivación del defecto permitiría, sin más, revocar el defecto alegado, sino que el mismo es inexistente.

En efecto, y respecto de la primera parte del defecto invocado es indiferente que el instrumento público se autorizara en una fecha y su copia autorizada electrónica se remitiera al registro en otra distinta. Debe recordarse que al tiempo de presentación del título, desde la perspectiva estrictamente notarial, la cuestión estaba regulada en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Dicho precepto exige del notario que si se produce un doble requisito –a saber: primero, que el interesado desee que el título se inscriba, pues a salvo de los supuestos de inscripción constitutiva, en nuestro ordenamiento jurídico rige el sistema de inscripción voluntaria; y, segundo, que el interesado no exima al notario de su deber de presentación telemática– éste presente telemáticamente el título en el registro cuando el mismo documente un acto susceptible de inscripción.

Dicho precepto, insistimos, al tiempo de la autorización del título carecía de un desarrollo específico. Mas en cualquier caso, y aun cuando se pudiera considerar que ese desarrollo se producía por analogía con el entonces artículo 249.2 del Reglamento Notarial –presentación por telefax–, el hecho de que el notario dilatara la presentación del mismo en el registro lo único que podía provocar era, en su caso, la correspondiente responsabilidad civil y disciplinaria del fedatario público, mas ese defecto en modo alguno invalida el título a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente. En otras palabras, no es un defecto que, ni tan siquiera, entre en la categoría de formalidad extrínseca a que se refiere el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Integrará o no un supuesto de responsabilidad del notario, pero se insiste en ello, no vicia el título presentado.

Lo expuesto ha quedado corroborado por el actual artículo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo éste extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria.

La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.

Pero es más, si esa primera parte del defecto invocado carece de eficacia invalidante alguna, menos aún la segunda –dilación temporal entre la remisión y su entrada en el registro–.

Al margen de que resulta ciertamente complejo indagar en qué consiste el defecto, lo cierto es que no se alcanza a comprender qué eficacia invalidante pueda tener esa dilación. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.

Sintéticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electrónica que se presenta telemáticamente ha de ser el mismo que la remite (artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y, esencialmente, apartado tercero del artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

Asimismo que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta días (apartado cuarto de la Instrucción de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedición de la misma, al día de hoy sesenta días [párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial]), siendo así que el dies a quo es el de expedición.

Igualmente, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.

En consecuencia, la calificación del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de treinta días –sesenta días en la actualidad– desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

Pues bien, no sólo es que lo que afirma la registradora sea de difícil comprensión, sino que, aún más, su argumento implica una extralimitación de su función, pues el hecho de que entre la hora de remisión (time stamping en el que el título es remitido por el Notario a través de su sistema de información corporativo) y la hora de entrada (time stamping impuesto por el sistema de información corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilación temporal no empece en lo más mínimo al hecho de que el título es plenamente válido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ningún defecto en las materias que puede calificar.

En consecuencia, este defecto, en la materia expuesta debe igualmente revocarse.

  1. El último defecto parece referirse a que la copia presentada carece del carácter de primera, puesto que es «copia autorizada electrónica», si bien que en la realidad los fundamentos de derecho que se invocan para sostener este defecto, nada tienen que ver con tal circunstancia pues la funcionaria calificadora se extiende de modo muy confuso en el hecho de no le consta la autorización al notario para que éste presente telemáticamente el título.

En efecto, debe destacarse que ningún precepto del ordenamiento jurídico exige que para que un título pueda presentarse e inscribirse en el correspondiente registro debe tener carácter de primera copia. Eliminado, pues, ese defecto, debe procederse a analizar la verdadera motivación del defecto invocado por la registradora.

Sucintamente, la registradora sostiene en su calificación que el notario ha de exhibir la «especial autorización» del interesado que le habilite a presentar el título, pues al margen del carácter voluntario de la inscripción, la única posibilidad de salvaguardar los derechos del interesado que pueden no ser coincidentes con los del funcionario autorizante, así como los del registro, es que se exhiba o conste esa especial autorización.

 La cuestión planteada por la registradora exige analizar la incidencia del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, en el procedimiento registral. Debe añadirse, nuevamente, que al tiempo de la autorización del documento público, expedición de copia autorizada electrónica y remisión al registro no había sido aprobada la reforma del Reglamento Notarial, si bien los argumentos que a continuación se expondrán quedan corroborados y sirven para interpretar los actuales artículos 196 y 249 del Reglamento Notarial.

Pues bien, la calificación de la registradora se basa en un entendimiento erróneo del artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Debemos partir del hecho de que el artículo 112 citado es a los efectos de la presentación telemática de títulos en los Registros la norma que rige las obligaciones de los notarios en este ámbito. Quiere decirse con ello que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y 39 de su Reglamento, el reiterado artículo 112 es norma especial que se debe aplicar preferentemente cuando se trata de la presentación telemática de títulos.

Desde la perspectiva expuesta, el funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, que es la materia que regula el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se está ante una situación nueva, como es la que dimana del hecho de que sobre el notario pesa un deber de presentación telemática del título que autoriza o interviene, sólo excepcionado si el interesado en la inscripción –letras a) a c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria-manifiesta lo contrario y, todo ello, dando por supuesto que es el interesado en la inscripción el que en un régimen de inscripción voluntaria, como regla general, ha de decidir si el título se presenta.

La opción del Legislador, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, ha sido distinta a la que dimana del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título.

En efecto, el artículo 112.1 de la citada Ley 24/2001 afirma en su inciso inicial que «salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, …, podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, …, el Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento …».

De la simple lectura del precepto transcrito parcialmente se aprecia, primero, que sólo se excepciona el deber de presentación telemática del notario si el interesado [artículo 6 a) a c) de la Ley Hipotecaria] lo manifiesta así expresamente y, segundo, que tal presentación se deberá hacer telemáticamente a través de un procedimiento muy concreto.

En consecuencia, no es preciso acompañar manifestación alguna del interesado o exhibir una especial autorización, mandato o poder para que el notario presente el título, pues la decisión del Legislador ha sido justo la contraria.

Por eso, en el pie de copia se expresa con meridiana claridad que «es copia autorizada electrónica exacta de su matriz, donde queda anotada.

Yo, Notario autorizante del documento, la expido a los solos efectos de su remisión al Registro de la Propiedad de Belorado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 112 de la Ley 24/2001, en Bilbao, el mismo día de su otorgamiento».

Debe añadirse que, aunque solo fuera para salvar la responsabilidad del notario autorizante del título, la actuación del mismo tendría que haber sido justo la contraria de la que a sensu contrario se deduce de la calificación del Registrador; esto es, que para evitar responsabilidades ulteriores, si se exime al notario de su deber de presentación telemática debería hacerse constar así en el mismo título, pues en caso contrario podría desencadenarse respecto del notario autorizante diferentes tipos de responsabilidad, esto es, civil por los daños y perjuicios dimanantes de la no presentación y disciplinaria por incumplir el deber que le impone el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado en el Reglamento Notarial (artículos 196 y 249).

 En suma, no hace falta que al título se acompañe autorización alguna que permita al notario presentar el título. Bastará, como ha sucedido en el supuesto examinado, que en la copia autorizada electrónica se exponga en su pie que la misma se expide para una finalidad concreta y que se remite en cumplimiento del mandato legal, por no haber sido excepcionado del mismo el notario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora.

4 junio 2007

Presentación telemática.- 1. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora.

  1. Por lo que atañe a la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación–, ex artículo 323 de la Ley Hipotecaria, esta Dirección General ha expresado reiteradamente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de abril, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005; 18 de enero, 19 de abril y 30 y 31 de mayo de 2006 y 12 de mayo de 2007) que la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción.

Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto por haber transcurrido el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación de la referida calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). El transcurso de los plazos legales para recurrir, sean los actos administrativos o las resoluciones judiciales, determina que éstos alcancen firmeza (cfr. arts. 115 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), produciendo a partir de entonces los efectos que les son propios.

No obstante, cabe recordar que según la doctrina reiterada de esta Dirección General esa firmeza no es obstáculo para que presentado de nuevo el título deba ser objeto de otra calificación, que puede ser idéntica o diferir de la anterior, y frente a la que cabe interponer recurso –como ha acontecido en el presente caso–, pero en todo caso la prioridad lograda con aquella presentación inicial se habrá perdido y la que se logre con la nueva en modo alguno se sobrepondrá a la que hubiera logrado otro título presentado en el tiempo intermedio entre aquéllas.

Esta Dirección General ha acordado declarar la inadmisión del recurso interpuesto por extemporáneo.

2 febrero 2008

Presentación telemática.- 1. Plantea este recurso una cuestión inequívocamente resuelta ya por este Centro Directivo. A tal fin hay varios aspectos que conviene tener presente.

Como ya se indicó en la Resolución de 4 de junio de 2007, en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación, de los que resulta que si el título se hubiera presentado telemáticamente, se distinguen dos supuestos:

Primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento (artículo 248.3.2.ª de la Ley Hipotecaria); con la única excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario.

Segundo, que el título se presentara telemáticamente fuera de horas de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento de presentación deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquél, de conformidad con el sellado temporal (artículo 248.3.2.ª in fine).

  1. b) Por lo que se refiere a la notificación de la práctica del asiento de presentación, debe de distinguirse entre el acto –práctica o denegación del asiento-y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara, lo que quiere decir que si se deniega el asiento de presentación esa notificación, aparte de ser debidamente motivada en los términos que este Centro Directivo ha reiterado hasta la saciedad, obviamente ha de tener pie de recurso; y examinando la nota de calificación recurrida a la vista de lo antes indicado, es bien patente la incorrección de la misma, ya que adolece tanto de la necesaria motivación como del pie de recurso.
  2. c) Ahora bien, lo que sí que es indudable –y conviene recordar de nuevo– es que, en todo caso, es indiferente que el instrumento público se autorice en una fecha y su copia autorizada electrónica se remita al Registro en otra distinta, pues, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que procede recordar a la notaria la necesidad de extremar su celo), el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues la prioridad registral operará desde ese momento, y podrá integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero –debe insistirse en ello– en modo alguno vicia el título presentado.

En efecto, el vigente artículo 249 del Reglamento Notarial determina para el notario, en su apartado segundo, el deber de presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los requisitos que establece tal precepto, añadiéndose que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente».

Ahora bien –como ya se ha apuntado–, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. Entender lo contrario –como tiene ya declarado este Centro Directivo– equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas.

Además, una interpretación como la que inspira la nota de calificación impediría, por ejemplo, que pudiera presentarse telemáticamente una copia auténtica de una escritura otorgada años atrás que en su día, por la razón que fuere, no se presentó al Registro y que ahora se desea presentar. Negar esta posibilidad es algo que carece del más mínimo apoyo legal, aparte de suponer un retroceso sin parangón tanto en la agilidad como en el ineludible perfeccionamiento y modernización de nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

  1. d) Añádase a lo anterior que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.
  2. Por consiguiente, para supuestos como el que nos ahora nos ocupa y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, procede recordar por este Centro Directivo que la calificación del Registrador deberá limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado; y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de sesenta días desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

En conclusión, ha de ser necesariamente revocada la nota de calificación, a la vista del único defecto en ella expresado, pues ha de suponerse que el resto de los extremos de la copia se ajustan a derecho.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

4 febrero 2008

Presentación telemática.- 2. Resueltas las cuestiones procedimentales, [2] debe abordarse el fondo del recurso. La notaria entiende que es de plena aplicación al supuesto analizado lo ya expuesto por este Centro Directivo en su Resolución de 4 de junio de 2007; por el contrario, el registrador entiende que esa doctrina no le vincula, pues a su entender se refiere al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que no al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, de modo que es de aplicación analógica a la presentación telemática, en lo relativo a la obligatoriedad del plazo de presentación, lo sostenido por este Centro Directivo en su Instrucción de 2 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 18 del mismo mes y año).

A tal fin, esa Instrucción afirmaba que el notario en los supuestos de remisión de telefax debía enviar éste en el mismo día o en el inmediato hábil posterior. En otro caso, el registrador debía denegar la práctica del asiento de presentación (artículo 3 de la precitada Instrucción).

Sin embargo, este Centro Directivo no puede admitir la citada aplicación analógica que pretende el registrador y ello por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, se ha de reiterar una vez más, la vinculación de las decisiones de este Centro Directivo respecto de los registradores, cuando tales decisiones se hayan dictado en el marco de un recurso frente a una calificación (artículo 327, párrafo décimo, de la Ley Hipotecaria) y, obviamente, exista identidad de hechos.

En el supuesto que se analiza, la identidad entre los hechos de la presente Resolución y los analizados en la de 4 de junio de 2007, es plena. En esta resolución se trataba también de un título presentado telemáticamente en el que había existido una dilación entre la fecha de su autorización y la de su presentación telemática que es justo lo que sucede en el caso que ahora se resuelve.

Por ello, y sin más, este Centro Directivo estaría ya obligado a revocar la nota del registrador.

Segunda, porque sólo de excusa para no acatar lo expuesto en esa Resolución de 4 de junio de 2007, puede calificarse el razonamiento del registrador, al sostener que aquella Resolución no se refería al artículo 249.2 del Reglamento Notarial, sino al artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Y si se califica de tal modo ese razonamiento es porque resulta obvio que el contenido de la Resolución de este Centro Directivo se refería a los artículos 112.1 de la citada Ley y al 249.2 del Reglamento Notarial, pues así se afirmaba expresamente.

En efecto, en dicha Resolución se sostuvo que «lo expuesto (interpretación relativa al artículo 112.1 de la Ley 24/2001) ha quedado corroborado por el actual artículo 249 del Reglamento Notarial, tras su redacción fruto del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, pues en su apartado primero se afirma que las copias se deberán expedir como máximo en cinco días hábiles a contar desde la autorización del título; se reitera en el apartado segundo el deber del notario consistente en presentar telemáticamente el título que documente acto susceptible de inscripción siempre que se den los dos requisitos antes expuestos; se añade en ese apartado que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente». Por último, siendo este extremo el trascendente, el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La tesis de la funcionaria calificadora equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, lo que evidentemente no está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de las consecuencias previstas en esas normas».

Por ello, se concluía que lo cierto es que no se alcanza a comprender qué eficacia invalidante pueda tener esa dilación. Debe analizarse, dada la novedad de la materia y para evitar reiteraciones sucesivas, la normativa aplicable.

Sintéticamente, el actual marco legislativo exige que el notario que expide la copia autorizada electrónica que se presenta telemáticamente ha de ser el mismo que la remite (artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y, esencialmente, apartado tercero del artículo 17 bis de la Ley del Notariado).

Asimismo, que la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de treinta días (apartado cuarto de la Instrucción de 18 de marzo de 2003, al tiempo de la expedición de la misma, al día de hoy sesenta días [párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial]), siendo así que el «dies a quo» es el de expedición.

Igualmente, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos.

Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial.

En consecuencia, la calificación del registrador debe limitarse en este aspecto a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado, y d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de treinta días –sesenta días en la actualidad– desde que se expide la misma, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide.

Pues bien, no sólo es que lo que afirma la registradora sea de difícil comprensión, sino que, aún más, su argumento implica una extralimitación de su función, pues el hecho de que entre la hora de remisión («time stamping » en el que el título es remitido por el Notario a través de su sistema de información corporativo) y la hora de entrada («time stamping» impuesto por el sistema de información corporativo registral cuando accede al Registro) exista una dilación temporal no empece en lo más mínimo al hecho de que el título es plenamente válido para surtir los efectos para los que se expide, sobre todo, si el registrador no aprecia ningún defecto en las materias que puede calificar.» Tercera, porque sin entrar a valorar la naturaleza, aplicación actual e hipotética eficacia de la Instrucción de 2 de diciembre de 1996, que se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, lo cierto es que la misma se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. En resumen, y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática.

En efecto, debe reiterarse que no sólo es que lo se afirmaba en el artículo 3 de esa Instrucción no estuviera previsto ni en el Reglamento Notarial, ni en el Hipotecario, tras su reforma por el citado Real Decreto 2537/1994 (así, artículos 249 del Reglamento Notarial y 418.4 del Reglamento Hipotecario), sino que lo cierto es que la razón que motivó tal decisión no es de aplicación al supuesto de la presentación telemática; y ello, por cuanto que la comunicación a que se refería el último párrafo artículo 249 del Reglamento Notarial (en la actualidad, y tras el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, apartado tercero del mismo artículo) no es el mismo título, sino un extracto muy resumido de determinados extremos de éste; mientras que, al contrario, en la presentación telemática lo que se presenta es el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado.

Esa distinción no es baladí, pues el hecho de que se refiere la comunicación por telefax a un extracto del título obligaba y obliga a la consolidación física del mismo, so capa de la oportuna caducidad del asiento de presentación, lo que no sucede en el caso de presentación telemática de la copia autorizada en donde no es preciso tal presentación física, pues lo que se presenta es el mismo título.

Cuarta y última, porque no resulta admisible aplicar analógicamente una Instrucción que no sólo se refería a otro supuesto, sino que de la misma se derivan efectos negativos para el interesado en la inscripción, sin que estos efectos estén expresamente previstos. En otras palabras, no cabe aplicación analógica de un precepto, cuando la norma que rige la materia –artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 249.2 del Reglamento Notarial, según la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero-no ha previsto semejante efecto, pues en tal caso no existe laguna de ley que deba ser integrada por aplicación analógica alguna, ya que la norma, simplemente, no ha querido dar tal efecto a dicha dilación entre el día de autorización, expedición de copia autorizada electrónica y presentación telemática de ésta. En suma, semejante efecto –invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro– requería de una previsión normativa expresa y la misma no existe, porque lo presentado es el mismo título.

En resumen, debe revocarse la calificación del registrador, reiterándole la obligación de cumplimiento estricto de la doctrina de este Centro Directivo cuando la misma se contiene en una Resolución por la que se resuelve un recurso frente a una calificación negativa.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

11 (2 Rs.) febrero 2008

Presentación telemática.-

I Las cuestiones suscitadas en este recurso deben agruparse en las que se refieren a los aspectos de procedimiento registral, y la relativa al fondo del asunto.

Las primeras se encuentran resueltas ya, en su mayoría, por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, publicadas en el Boletín Oficial del Estado, con anterioridad a las calificaciones que motivan el recurso, y que por tanto vinculan al Registrador, que debería haberse ceñido a su cumplimiento.

En efecto, como en el caso de la Resolución de 4 de junio de 2007 (BOE de 18 de junio), se hace preciso comparar las actuaciones telemáticas que resultan del expediente con la normativa aplicable, integrada, esencialmente, por los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24/2005 de 18 de Noviembre, y el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, igualmente en su redacción contenida en esta segunda Ley.

El artículo 248.3 de la Ley Hipotecaria señala que, presentado un título telemáticamente, el sistema telemático de comunicación deberá generar un acuse de recibo digital mediante un sistema de sellado temporal acreditativo del tiempo exacto con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título. La razón se encuentra en el apartado segundo de este mismo artículo, en el que se regula el Libro de Entrada, en donde se harán constar de modo inmediato la presentación de títulos por el riguroso orden en que hubieran sido ingresados, siendo así que se describe el contenido de ese Libro de Entrada, puesto que el mismo es de acceso inmediato para determinados funcionarios públicos, incluidos los notarios, sin intermediación del Registrador (artículo 222.10 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, dicho recibo deberá tener un contenido mínimo, así como una imputación de autoría que permita conocer que el mismo proviene del registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en donde el título público, o en los casos en que ello es legalmente posible privado, se presentó telemáticamente. En cualquier otro caso, se estaría, como en el caso que motiva el presente recurso, incumpliendo por el Registrador un deber básico, pues aunque ese Libro de Entrada y consecuente recibo digital no implique, ni sea, el asiento de presentación, sí que sirve para advertir a cualquier consultante de tal Libro de Entrada de la existencia de títulos que se han presentado, relativos a un bien o derecho inscribible, así como la constancia por el presentante de que el título se ha presentado telemáticamente, pues a partir de ese momento se despliega el procedimiento registral consistente en la práctica o la denegación del asiento de presentación, calificación positiva e inscripción, o calificación negativa.

En consecuencia, otorgado el número de entrada a un título, el Registrador no puede dar por no presentado el mismo, pues iniciándose a partir de ese momento el procedimiento registral, como sucedería en cualquier otro procedimiento administrativo, debe impulsar de oficio todos y cada uno de sus trámites (artículo 74.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC).

Por ello, ese artículo 248.1.3.º debe quedar integrado de modo natural con lo dispuesto en el artículo 419 del Reglamento Hipotecario, en donde se afirma que al presentante del título –en estos supuestos el Notario, como presentante «ex lege» en virtud de lo ordenado por el artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y el artículo 249.2.º del Reglamento Notarial– se le entregará recibo del mismo en el que constará la especie de título entregado y el día y la hora de presentación. Igualmente, a tal contenido debe añadirse el que permita identificar que dicho acuse de recibo –es decir, el sello de entrada si de papel se tratara– ha sido expedido por el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles en donde se ha presentado el título. En suma, como ya dijo la Resolución citada de 4 de junio de 2007 y se reitera ahora, el contenido mínimo del recibo ha de ser: identificación del registro que lo expide; referencia al título presentado (tratándose de documento público notarial, indicación del Notario presentante y número de Protocolo), número de entrada dado, que deberá corresponderse con el Libro de Entrada, y fecha, con expresión de la unidad temporal precisa de presentación del título.

Pues bien, analizados los dos acuses de recibo obrantes en el expediente se advierte que los mismos carecen de mención alguna del título presentado, por lo que se deja en absoluta situación de indefensión al presentante, por desconocimiento acerca del destino del título presentado; igualmente, carecen de una mínima imputación de autoría o, si se prefiere, una mínima certeza de que esos acuses de recibo digital provienen del registro o servidor de registro.

Por tanto dicho extremo deberá corregirse, bajo la responsabilidad personal del Registrador, como titular de la oficina registral, pues en caso contrario ningún presentante telemático de título, tendrá certeza de que el mismo ha tenido ingreso en el Registro, desencadenándose a partir de ese momento los trámites propios del procedimiento registral; y del mismo modo, si el Libro de Entrada fuera accesible directamente, como exige la Ley Hipotecaria, sería imposible conocer los extremos mínimos a que se refiere el artículo 248.2 de la Ley Hipotecaria.

Con posterioridad a ese acuse de recibo digital, se regulan en los artículos 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación.

Sintéticamente, y si el título se hubiera presentado telemáticamente se distinguen dos supuestos: primero, que el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, en cuyo caso el registrador procederá en el mismo día a practicar el asiento de presentación, procediendo, obvio es decirlo, a notificar la práctica de ese asiento. Sólo existe una excepción que es la prevista en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario; y segundo supuesto, que el título se presentara telemáticamente fuera del horario de oficina, en cuyo caso deberá practicarse asiento correlativo por el exacto orden en que haya tenido ingreso (artículo 112.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), siendo así que el asiento deberá extenderse en el día hábil siguiente atendiendo, igualmente, al orden riguroso de presentación de aquel, de conformidad con el sellado temporal (art. 248.3.2 de la L.H.).

Igualmente se ha de insistir en que la práctica del asiento de presentación y su notificación es una actuación personalísima del registrador, ya que la decisión de si un título reúne los requisitos para causar asiento de presentación implica una calificación recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria).

Se ha de reiterar así, advirtiendo al Registrador de que incumple sus obligaciones en otro caso, que la decisión de practicar o no el asiento debe ser no sólo adoptada, sino notificada bajo firma electrónica reconocida del registrador, en el mismo día hábil si el título se presentó en horas de oficina, o en el día siguiente si se hubiera presentado fuera de horas de oficina, a salvo lo dispuesto en el apartado primero del artículo 417 del Reglamento Hipotecario, para el primer supuesto.

Es decir, no es aplicable la técnica administrativa contenida en el artículo 58.2 de la LRJPAC –esto es, que el funcionario dispone del plazo de diez días a contar desde la fecha en que se dicte el acto administrativo para notificar éste– pues la Ley Hipotecaria con meridiana claridad exige del registrador que la calificación del título a efectos del asiento de presentación y su notificación se efectúen en el mismo día hábil o en el inmediato posterior, no remitiendo en ningún caso al régimen administrativo general como, al contrario, y de modo expreso, sí efectúa cuando se trata de la notificación de la calificación negativa (párrafo segundo del artículo 322 de la Ley Hipotecaria).

Otro entendimiento redundaría en perjuicio del otorgante del título que durante un plazo de tiempo –diez días desde que se adopta la decisión de practicar o denegar el asiento– desconoce en realidad que ha ocurrido con el mismo. Pero, es más, redunde o no en perjuicio del otorgante, esa dilación temporal no es permitida por las normas aplicables –Leyes Hipotecaria y 24/2001 de 27 de diciembre– como ha quedado expuesto.

No debe el registrador olvidar que las normas legales tienen «per se» una finalidad de interés público que debe ser atendido y satisfecho en todo caso, de forma que su infracción supone un padecimiento de ese interés público, haya o no añadido un perjuicio individualizado para el ciudadano.

En tercer lugar, la decisión relativa al asiento de presentación y su notificación al presentante del título, en este caso el Notario, como presentante «ex lege» en virtud del artículo 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, deben estar firmadas electrónicamente, como ya se ha dicho, por el Registrador, y no por un mero servidor del registro; y ello es así, no sólo porque lo afirma el artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sino porque la decisión de practicar o no el asiento es de carácter personal y exige el registrador una valoración jurídica. No cabe suplir a éste por un autómata, pues tal sistema podría conducir a conclusiones ciertamente no deseables para nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva.

En el caso que motiva el presente recurso, se observa que existen, respecto de cada uno de los dos títulos presentados, dos actuaciones telemáticas relativas al asiento de presentación: en la primera se efectúa lo que se denomina una «comunicación registral de asiento de presentación » y, en la segunda, una «notificación registral fehaciente». Pues bien, la primeras carecen de valor jurídico alguno, pues ni tan siquiera están firmadas por el Registrador, no surtiendo ningún efecto, sin que las mismas cumplan las previsiones legales expuestas (artículos 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y 248 de la Ley Hipotecaria). En cuanto a las segundas no distinguen, como debieran haberlo hecho, entre el acto en sí mismo –práctica o denegación del asiento– y su notificación, como si de cualquier otro acto se tratara. Quiere decirse con ello que para el hipotético supuesto de que se hubiera denegado el asiento de presentación, esa notificación sería insuficiente por no contener la indicación de los recursos procedentes, así como la ordenada exposición de los hechos y fundamentos de derecho por los que se deniega el asiento. Pero, de igual modo, no cumplen suficientemente con las exigencias legales en lo relativo a que acto notificado y notificación no son lo mismo.

Debe recordarse y advertirse al Registrador que el cumplimiento de los requisitos dimanantes de las normas legales, en los términos expuestos, son de su exclusiva y personal responsabilidad, por lo que deberá proveer las modificaciones informáticas precisas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

III           Mención separada, por no haber sido abordada anteriormente de manera directa, es la relativa a la pretensión del Registrador de tener por desistido y concluido el procedimiento de inscripción telemático por el sólo hecho de haberse presentado con posterioridad copia en papel.

Dicha cuestión debe analizarse a la vista de la incidencia en el procedimiento registral del artículo 112.1 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, según la redacción dada al mismo por la Ley 24/2005 de 18 de noviembre.

El funcionario calificador ignora que, en lo relativo a la presentación telemática de títulos, que es la materia que regula el artículo 112 citado, se está ante una situación nueva, instaurada por el legislador no sólo con una finalidad de atender o favorecer intereses particulares, sino también, y no en menor medida, el interés público general, como lo demuestran tanto la rúbrica que en la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, precede a la Sección Octava, en la que se incardina el artículo 112 «Incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva», y la propia denominación de la posterior Ley 24/2005 de 18 de noviembre, como «Ley de Impulso a la Productividad».

Esa situación nueva comporta una serie de consecuencias para Notarios y Registradores, como lo es el deber de presentación telemática del título que autoriza o interviene, que pesa sobre el notario, sólo excepcionado si el interesado en la inscripción manifiesta expresamente lo contrario, por cuanto en un régimen de inscripción voluntaria, es el propio interesado quien ha de decidir si el título se presenta o no.

Así lo ha ratificado la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 al señalar como la presentación telemática tiene carácter obligatorio para el Notario, de conformidad con el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, obligación de la que sólo el otorgante puede dispensarle, de conformidad con el principio de rogación.

La opción del legislador en lo relativo a la presentación telemática de títulos ha sido distinta a la que dimana del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, ya que el notario es un presentante «ex lege», cuya obligación jurídico pública, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo quedaría excepcionada si el propio interesado, exime expresamente al notario de su deber de presentar telemáticamente el título.

En efecto, el artículo 112.1 de la citada Ley 24/2001 afirma en su inciso inicial que «salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad,… podrán se presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante… el Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento…» Y correlativamente, el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, ratificado por la Sentencia citada, señala «2.–Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente. En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causa que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del registro correspondiente, sin perjuicio de hacer consta tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador…» Ahora bien, no es ésta la única consecuencia derivada del régimen contenido en el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

La innovación no se contrae en efecto de manera exclusiva al momento inicial del procedimiento, cosa lógica desde el punto de vista legislativo, sino que antes bien, abarca a la totalidad del mismo comprometiendo en él a Notarios y Registradores, pues no se trata de arbitrar un sistema para la presentación del título sino para su inscripción.

Así el artículo 112.2 de la citada Ley 24/2001, señala: «En tales casos, el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el Protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el sistema de Información Central del Consejo General del Notariado».

Como puede apreciarse el precepto obliga al registrador a practicar las notificaciones que en el mismo se enumeran, al Notario autorizante, bajo la sola premisa de que se haya producido la presentación telemática del título. Como ya se ha explicado, y en virtud del párrafo primero del mismo artículo 112, que ratifica y confirma este segundo párrafo, el Notario tiene la condición de presentante «ex lege», por lo que en realidad, lo que este precepto previene no es sino una mera aplicación de las normas generales del procedimiento registral que obligan al registrador a comunicar sus decisiones al presentante, y por tanto al Notario.

Es claro que la posterior presentación en el Registro de la Propiedad del traslado a papel de la copia electrónica remitida telemáticamente no modifica ni altera en lo esencial el procedimiento, ni deroga por tanto la obligación que el párrafo segundo del artículo 112 impone al Registrador de practicar al Notario las notificaciones que en el mismo se contemplan.

No compete al Registrador indagar o recabar de los otorgantes la confirmación de la voluntad de que se practiquen o no las notificaciones que la Ley le impone a él personalmente, sin establecer excepciones, ni menos, como sucede en este caso, pretender deducirla de la presentación de la copia en papel.

Y no padece así el principio de rogación, pues el interesado, como ya se ha visto, puede excepcionar la obligación de la presentación telemática, pero si no lo hace, y precisamente al tiempo de otorgarse la escritura, el legislador ha previsto el régimen del procedimiento de presentación e inscripción telemática que responde, como se ha dicho, no sólo a un interés privado, sino también público. Nótese que respecto de lo establecido en este segundo párrafo no se prevé la misma excepción que en el primero, en cuanto a la manifestación en contrario del interesado.

La finalidad de la norma queda clara a la vista del contenido del párrafo tercero del mismo artículo: «3.–Practicado el asiento registral, el Notario dejará constancia de la recepción de la comunicación y del contenido de éste en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz, y en la copia que de la misma se expida.» El final de este tercer párrafo revela claramente la finalidad última del régimen establecido en cuanto al interesado respecta, permitiéndole así tener constancia de la inscripción del título otorgado, en la propia copia del mismo. Copia que no puede ser suplantada ni sustituida por otros documentos como certificaciones registrales, ya que la certificación lo es del asiento y no del título inscrito, sin que quepa acudir a expedir certificaciones de Libros auxiliares del Registro o de los Legajos (artículos 410 a 414 del Reglamento Hipotecario); y es que debe recordarse que el traslado a papel que efectúa el registrador de la copia autorizada electrónica sólo tiene como finalidad legítima practicar la calificación y no certificar esa copia ya en soporte papel una vez calificada, pues en tal caso se estaría produciendo una suerte de apariencia de copia auténtica expedida por el registrador en ejercicio de una competencia de la que carece, ya que dicho registrador, como funcionario público, sólo puede válidamente ejercer las competencias que le son propias (artículo 12 de la LRJPAC), siendo nula cualquier actuación que extravase esa competencia (artículo 62.1 b) de la LRJAPC); y, todo ello, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades en la que pueda incurrir.

Cobran con la interpretación precedente pleno sentido los apartados segundo y tercero del artículo 112 de la Ley 24/2001, pues compete sólo al notario, una vez que el registrador le ha notificado la práctica del asiento de que se trate y el Libro, Tomo y folio en el que se haya practicado, la expedición en soporte papel de la oportuna copia autorizada en cuyo pie deben constar esos extremos (–datos de inscripción en sentido amplio– artículos 31 de la Ley Orgánica del Notariado, 222 y párrafo segundo del artículo 244 del Reglamento Notarial, preceptos que, respectivamente, se refieren a la imposibilidad de que se expida copia de documento que obre en el protocolo por quien no sea el notario que lo custodie, extendiendo tal prohibición a Secretarios Judiciales, y añadiendo que en el pie de copia el notario deberá incorporar las circunstancias de haberse pagado el impuesto y los datos de inscripción).

Procede por tanto ordenar al Registrador de la Propiedad que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a las notificaciones preceptuadas por el art. 112 de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

27 febrero 2008

[1] Las continuas reformas, contrarreformas y reformas de las reformas de la legislación hipotecaria habidas en los últimos años, las más de las veces en leyes que nada tenían que ver con el Registro de la Propiedad (leyes de acompañamiento de las de presupuestos, leyes de urgencia, etc.) y desperdigadas a veces en disposiciones adicionales y transitorias, traen como resultado el caos, que se manifiesta en Resoluciones como la presente, que es necesario leer varias veces para su comprensión. Si la labor calificadora de los Registradores exigía, fundamentalmente, el conocimiento de la cada vez más difícil y variopinta legislación que debe tenerse en cuenta para resolver los problemas de fondo que puede plantear el documento que se presenta a inscripción, ahora lo verdaderamente difícil es conocer el procedimiento: el procedimiento calificador y el procedimiento regulador del recurso contra la calificación. Uno y otro han sido el tema favorito de nuestros legisladores, que se han lanzado con entusiasmo a sus continuas modificaciones. El resultado es la presente Resolución y las que, posiblemente, vendrán después.

[2] Como sucede últimamente en muchas Resoluciones, la Dirección, antes de entrar en el fondo del asunto, aborda una serie de cuestiones respecto a las cuales considera que debe exponer su criterio. Esas cuestiones “procedimentales”, en este caso, pueden verse en el apartado “RECURSO”, bajo los títulos “Informe del Registrador” y “Valor de las Resoluciones de la Dirección General”.

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta