AUTOCONTRATO
El apoderado con facultad de nombrar sustituto que hace uso de esta facultad y a continuación, contratando con su sustituto, compra las fincas que anteriormente tenía encargo de vender, infringe la prohibición establecida en el número 2º del artículo 1.459 del Código Civil, porque el hecho de nombrar sustituto no extingue el mandato que le fue conferido.
30 junio 1976