AYUNTAMIENTOS
Adquisición de bienes: determinación de su naturaleza
Adquisición de bienes: determinación de su naturaleza
En este recurso, se discute si, para que sea inscribible en el Registro de la Propiedad una escritura pública de compraventa en favor de una corporación local, ha de hacerse constar en el título, o en titulación complementaria, el carácter demanial o patrimonial de la finca adquirida. Si se tiene en cuenta que ningún precepto de la legislación hipotecaria, ni tampoco de la legislación sobre entidades locales, exige para la inscripción ese requisito, la respuesta ha de ser forzosamente negativa, máxime cuando todos lo inmuebles de tales entidades, sea cual sea su naturaleza, deben ser inscritos en el Registro (artículo 85 del texto refundido). La circunstancia de que el régimen jurídico del inmueble inscrito sea muy diferente según que el mismo sea patrimonial o demanial y que ello haya de ser tenido en cuenta cuando se intente la inscripción de un título posterior respecto del inmueble, no autoriza a denegar ni suspender la inscripción de un título adquisitivo que reúne todos los requisitos precisos: ni el principio de legitimación registral, ni la conveniencia de que el Registro proclame claramente los derechos inscritos y la extensión de éstos, pueden impedir que el carácter posterior demanial del inmueble inscrito pueda surgir de un hecho o acto posterior sin reflejo necesario en el Registro de la Propiedad. En el caso presente debe observarse, además, que el bien comprado es una casa, la cual, evidentemente, no puede ser demanial por uso público y, si puede serio por destinarse a un servicio público administrativo, ello requerirá un acto especial de afectación al dominio público, el cual podrá ser objeto de la oportuna nota marginal (cfr. artículo 6, Reglamento Hipotecario), pero, mientras ésta no se practique, el Registro estará publicando el carácter patrimonial del inmueble inscrito.
31 enero 1995