AYUNTAMIENTOS
Inmatriculada una finca y transcurrido el plazo de tres meses sin haberse publicado el edicto (el Secretario del Ayuntamiento se negó a ello por entender que la finca no pertenecía al que la inscribió), es correcta la cancelación de la inscripción realizada por el Registrador [1]. La función de éste cesa cuando entrega el edicto al interesado o al presentante, a quien corresponde gestionar su colocación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y el Registrador carece de jurisdicción sobre los Alcaldes y Secretarios de Ayuntamiento para obligarlos a publicar los edictos, no estando previsto por la Ley ni el Reglamento Hipotecarios el caso de negativa del Alcalde o del Secretario a fijar el edicto en el sitio de costumbre, sin duda por estimar que tal supuesto daría lugar a una responsabilidad de orden gubernativo, sin perjuicio de las administrativas y penales.
28 febrero 1949
[1] En lugar de este sistema tan rígido, el artículo 298 del Reglamento, en su redacción dada por el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, vino a establecer, simplemente, que “hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos no se iniciará el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley”. En la práctica no es raro que, por ignorancia o descuido, transcurra el plazo y deba cancelarse la inscripción, lo que provoca siempre malestar al interesado, que se ve obligado a pagar de nuevo los gastos de inmatriculación. Por eso, el nuevo sistema evitaba tales inconvenientes y se reducían a no conseguir la inscripción practicada plenitud de efectos hasta que no se devolvieses el edicto, diligenciado por el Ayuntamiento. Desgraciadamente, esta novedad fue suprimida al anularse el artículo 298 en este punto por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001.