BALEARES
Derecho de acrecer en la sucesión hereditaria
Derecho de acrecer en la sucesión hereditaria
Instituidos herederos dos personas en propiedad plena y de libre disposición, existe una clara e indubitable voluntad de hacer un llamamiento universal a favor de los instituidos en la totalidad de bienes, derechos y obligaciones integrantes de la herencia. La circunstancia de que el causante asignare algunos bienes determinados a cada heredero no impide la aplicación del derecho de acrecer, por lo que, premuerto uno de los herederos al causante, existe un acrecimiento de la porción vacante en favor del otro, sin que tenga que abrirse en cuanto a ella la sucesión intestada, pues la frase «por mitad», según el artículo 983 del Código Civil, no excluye el derecho de acrecer y, conforme al artículo 888, cuando el legatario no pueda aceptar el legado, se refundirá éste en la masa hereditaria.
26 diciembre 1942