BALEARES
Dada la remisión de la única disposición transitoria de la Compilación balear al Código Civil, por aplicación de sus disposiciones transitorias 1ª y 12ª, no son aplicables las nuevas normas sobre sustituciones fideicomisarias familiares a las sucesiones causadas con anterioridad a su entrada en vigor.
16 enero 1964
Sustitución fideicomisaria.- 1. Se centra el presente recurso en determinar si el heredero fiduciario sujeto al Derecho Civil de Ibiza y Formentera, que al mismo tiempo es legitimario, puede concretar por sí sólo la parte de los bienes que le corresponden por legítima, liberándolos en consecuencia de la sustitución fideicomisaria, o si por el contrario es necesaria la concurrencia del fideicomisario condicional existente en ese momento.
- En Derecho común es claro que el fiduciario no tiene facultades para la detracción de su legítima unilateralmente, sino que requiere el concurso y consentimiento de los fideicomisarios (véase Resolución de 16 de julio de 1991, para un supuesto de herencia condicional, en la que se afirmó que durante la fase de pendencia de la condición la adjudicación de los bienes por parte del heredero tiene carácter provisional, debiendo asegurarse el derecho de los llamados con posterioridad). Procede apreciar ahora si esto es así también en el Derecho aplicable en Ibiza y Formentera.
- Para los mallorquines, el artículo 33 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, permite al fiduciario enajenar y gravar, en concepto de libres, los bienes fideicomitidos, para satisfacer su cuota legitimaria y la cuarta trebeliánica, pero exige la notificación previa a los fideicomisarios conocidos. Para Ibiza y Formentera no existe un precepto similar.
Por el contrario, la regla general es que las sucesiones testamentarias se rigen por lo dispuesto en el Código Civil, con las excepciones expresamente previstas en el libro III de la Compilación (artículo 70). No se regula detracción de cuarta trebeliánica alguna, ni la posibilidad del fiduciario de realizar actos dispositivos o de gravamen unilateralmente, ni por tanto facultad de determinación unilateral de los bienes integrantes de su legítima.
Tampoco se ha acreditado documentalmente ni hay prueba de la existencia de costumbre o tradición jurídica en las islas de Ibiza o Formentera sobre aplicación de las soluciones mallorquinas en materia de sustituciones fideicomisarias, por lo que no se puede hacer una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 33 de la Compilación, que por otra parte siempre exigiría al menos la notificación a los fideicomisarios condicionales existentes.
- En definitiva, debe concluirse en la imposibilidad de que el fiduciario determine, sin intervención de los fideicomisarios, los bienes que deben adjudicársele en pago de su legítima con liberación de la cláusula de sustitución respecto de los mismos.
En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
30 septiembre 2005