Consentimiento uxorio

Consentimiento uxorio

Adminstrador CoMa, 29/02/2016

BIENES GANANCIALES

Consentimiento uxorio

Consentimiento uxorio y facultad de disposición

Consentimiento uxorio

No es inscribible la escritura de compraventa, otorgada por el Juez en representación y por rebeldía del vendedor, en ejecución de sentencia, habida cuenta que el objeto de la misma es un bien ganancial y no ha sido demandado el cónyuge del vendedor, pues así lo impone la regla básica del régimen jurídico de los bienes gananciales cual es la coparticipación de ambos cónyuges en su gestión y disposición, así como el principio registral de tracto sucesivo, conforme al cual los actos inscribibles han de estar otorgados por quien aparece como titular según el Registro. No se revisa con ello, ni podría hacerse por el Registrador, la eficacia de la sentencia ni se menoscaba el deber de colaboración con la justicia. Lo que ocurre es que esa actuación judicial encaminada a dar forma pública a un consentimiento contractual anterior y resultante de un proceso entablado exclusivamente contra uno de los cónyuges suple ciertamente la conducta del cónyuge vendedor, pero, dado que en materia de gananciales rige el principio de codisposición, ni la sola conducta de uno de los cónyuges, ni la decisión judicial que la suple, basta para entender que es plenamente válida la enajenación del bien ganancial; lo contrario, sobre vulnerar la eficacia relativa de la cosa juzgada y desconocer las facultades de codisposición que al cónyuge no demandado correspondían sobre los bienes en cuestión, implicaría su indefensión y el desconocimiento flagrante del principio constitucional del derecho a tutela jurisdiccional de los propios derechos e intereses legítimos.

28 diciembre 1995

Consentimiento uxorio.- Hechos: inscrita una finca por adjudicación en pública subasta a favor de una persona casada en régimen de gananciales, se condena en juicio penal a los que intervinieron en ella, por maquinación para alterar el precio de las cosas, y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenación producida, expidiéndose mandamiento para cancelar la inscripción correspondiente, a lo que se opone el Registrador, por no haber tenido ninguna intervención en el procedimiento la esposa del titular registral. La Dirección, en principio, parece apoyar la decisión del Registrador, basándose en los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución, y considera que la calificación no rebasa los límites que imponen los documentos judiciales. Sin embargo, revoca la nota fundándose en lo siguiente: a) La enajenación discutida es el resultado de una actuación judicial y las inscripciones practicadas en virtud de una resolución judicial han de ser canceladas cuando dicha resolución sea anulada por el cauce procedimental legalmente previsto. b) La anulación de actuaciones procesales ha de realizarse con la intervención en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, lo que ocurrió en este caso, en el que no es necesaria la intervención de la esposa de quienes intervinieron en el procedimiento.

26 abril 2000

Consentimiento uxorio.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución que precede (cancelación ordenada en juicio penal de la inscripción de una finca ganancial, sin intervención del cónyuge del titular), la Dirección adopta una solución totalmente distinta. La diferencia entre ambas Resoluciones es que mientras en la de 26 de abril de 2000 el título que originó la inscripción a cancelar fue una subasta judicial (y sin intervención de la esposa del titular), en este caso la inscripción tenía su origen en una escritura de compraventa.

4 mayo 2000

Consentimiento uxorio y facultad de disposición

Ver, más adelante, el epígrafe «Significado de la licencia marital».

19 diciembre 1933

Consentimiento uxorio y facultad de disposición.- Bien se considere que este consentimiento supone un negocio de asentimiento, bien que se trate de un auténtico consentimiento, es lo cierto que en la escritura de venta conjunta de un bien ganancial por ambos esposos se cumple la exigencia del consentimiento contenida en el artículo 1.413 del Código Civil, incluso con exceso, pues traduce que ambos cónyuges están de acuerdo en la realización de la venta de la finca, que por la presunción del artículo 1.401 del Código Civil pertenece a la sociedad de gananciales, y disponen de la misma. El mismo criterio permisivo, aún reconociendo que el tecnicismo es poco correcto, ha aplicado el Centro Directivo en los siguientes casos: 1.- Venta otorgada por la mujer, por sí, y en representación de su esposo. 2.- Venta otorgada por un apoderado en representación de ambos cónyuges. 3.- Venta otorgada por la mujer, con licencia y consentimiento del marido, de un piso adquirido por ella sin que constara el carácter privativo.

1 y 2 de marzo, 28 de mayo, 11 de junio y 9 de julio de 1963

Consentimiento uxorio y facultad de disposición.- Supuesto de hecho: una finca pertenece por mitades indivisas y con carácter presuntivamente ganancial a dos matrimonios; uno de los maridos ejercita, sin que conste el consentimiento de su esposa, la «actio communi dividundo» y, como resultado, por ser la finca indivisible, se saca a pública subasta y se adjudica al otro condómino. Planteado el problema de si es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para el ejercicio de la referida acción, la Dirección, después de citar los criterios que apoyarían dicho criterio, se inclina por la solución contraria basándose en la reiterada jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos, lo cual, en conjunción con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria, ha llevado al propio Tribunal Supremo a afirmar que puede considerarse como acto de gestión beneficiosa la solicitud de la disolución de la comunidad que ha dejado de ser útil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros.

4 septiembre 2000

Consentimiento uxoris y facultad de disposición.- Hechos: mediante escritura otorgada en 1986, y con un consentimiento prestado en 1980 para realizar cualquier acto de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles, un marido reconoce haber recibido determinada cantidad en concepto de préstamo y cede al acreedor determinada parte de una finca; la calificación registral entiende que, al ser la deuda del marido y no existir una presunción de ganancialidad de las deudas, ha realizado una transmisión a título gratuito sin estar facultado por su esposa. La Dirección sostiene lo contrario, pues aunque hubiera de estimarse que la deuda es, mientras no se pruebe otra cosa, privativa del marido, no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestación alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el crédito que contra el cónyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales. Un segundo defecto fue que el consentimiento expresado en la escritura de 1980, al tratarse de una vivienda familiar, no podía incluir su extensión a la misma, por tratarse de un requisito introducido después por el artículo 1320 del Código Civil; la Dirección también revoca aquí la calificación, fundamentalmente, porque la novedad introducida por el legislador en el Código Civil al tiempo de la escritura de venta no autoriza a pensar que quedase ineficaz el consentimiento prestado por la esposa -sin que conste su revocación- para disponer de todos los bienes gananciales y, entre ellos, la vivienda habitual, teniendo en cuenta que -según una sentencia del Tribunal Supremo, a propósito de un poder concedido antes de la Ley de 24 de abril de 1958- la modificación de un precepto legal no es motivo de extinción del apoderamiento uxoris debatido, el cual solamente se acaba en los supuestos prevenidos en los artículos 102 y 1732 del Código Civil.

11 septiembre 2000

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