BIENES GANANCIALES
Donación de la cuota de un cónyuge a otro
Donación de la cuota de un cónyuge a otro
Denegada la inscripción de la donación hecha por un cónyuge a otro de la porción de la que le corresponde en la mitad indivisa de una finca (la otra mitad era privativa), porque vigente la sociedad de gananciales no se permite la división en cuotas ideales, la Dirección confirma la nota. Y si bien aclara que ningún problema existiría si la donación se refiriera a la total finca, sin embargo, en el presente caso, se trata de la donación por el marido a la mujer «de la proporción que le corresponde» a aquél en una finca ganancial. A este respecto, y como dijo la Resolución de 2 de febrero de 1983, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina de la Dirección General configuran la sociedad legal de gananciales –al igual que la generalidad de la doctrina– como una comunidad de tipo germánico en la que el derecho que ostentan los cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas ni facultad de pedir la división material mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que sucede con el condominio romano, con cuotas definidas y en donde cabe el ejercicio de división de la cosa común, y por eso en la sociedad de gananciales no se es dueño de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la titularidad del patrimonio ganancial. Esta concepción que encontraba su justificación principalmente en el artículo 1.392 del Código Civil antes de la reforma de 1981, aparece si cabe reforzada en la redacción del vigente artículo 1.344 del mismo Cuerpo legal, y supone –a salvo lo establecido en el artículo 1.373– la inalienabilidad de la hipotética participación que todo cónyuge tiene sobre cada bien que integra el patrimonio común debido a que tanto éste como la condición de comunero es inseparable de la de cónyuge.
25 noviembre 2004