BIENES GANANCIALES
Enajenación en la fase de liquidación
Enajenación en la fase de liquidación
El poder de disposición por actos inter vivos sobre bienes gananciales que el artículo 1.413 del Código Civil confiere al marido como representante legal de la sociedad conyugal (en la fecha de esta Resolución), cesa una vez disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges, y desde entonces los bienes gananciales, hasta el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pueden ser enajenados por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto. En este caso se atenúa el rigor del principio de tracto sucesivo, en cuanto se evitan inscripciones innecesarias, lo que confirma la jurisprudencia del Centro Directivo y sanciona especialmente el artículo 209 del Reglamento Hipotecario.
17 mayo 1957