Carácter subsanable de la falta

Carácter subsanable de la falta

Adminstrador CoMa, 03/03/2016

CALIFICACION

Carácter subsanable de la falta

Carácter subsanable de la falta

La falta de justificación documental de la previa adquisición por el transmitente de una finca que pretende inmatricularse, tiene carácter de defecto subsanable.

10 marzo y 4 abril 1946

Carácter subsanable de la falta.- La omisión de las circunstancias exigidas por la legislación sobre la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, constituye en general un defecto subsanable, que puede solucionarse adicionando los datos omitidos, bien mediante documento público, bien mediante la instancia regulada en el artículo 118 del Reglamento Hipotecario (hoy, el artículo 110).

24 diciembre 1948; 24 febrero 1949

Carácter subsanable de la falta.- La omisión de alguna de las circunstancias personales expresadas en la regla 9ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario determina, incluso en las ejecutorias, un defecto de naturaleza subsanable.

5 junio 1953

Carácter subsanable de la falta.- Una de las pocas ocasiones en que, de modo expreso, la Dirección atribuye carácter a una falta, indicando que es subsanable, es ésta. Frente al criterio del Registrador de denegar una anotación de embargo, por haberse demandado al marido y estar los bienes inscritos a favor de la esposa, en virtud de capitulaciones, la Dirección decide que debe suspenderse en tanto no se justifique que la deuda -anterior al otorgamiento de las capitulaciones y que había contraído el marido- podía obligar a la sociedad conyugal.

28 octubre 1987

Carácter subsanable de la falta.- Si el Registrador estima que una finca cuya inmatriculación se pretende ya figura inscrita, procede no la denegación, sino la suspensión de la inscripción, con posibilidad de practicar anotación de suspensión, conforme a los artículos 105 y 306 del Reglamento Hipotecario.

7 marzo 1994

Carácter subsanable de la falta.- Aunque el Reglamento General de Recaudación y el Reglamento Hipotecario exigen escritura pública para la inscripción de las enajenaciones forzosas alcanzadas en procedimiento de apremio administrativo, en tales casos la consumación de la transmisión dominical que la escritura documentará habrá precedido ordinariamente a su otorgamiento, pues al efecto sería suficiente la adjudicación del bien, el pago íntegro del precio y la tradición, que va ínsita en la propia adjudicación. Por otra parte, el acta de la subasta es un documento público administrativo que acredita fehacientemente el hecho que motiva su otorgamiento, es decir, la adjudicación operada y, en su caso, el pago del precio. En consecuencia, ante un acta de esta clase, no puede entenderse que la falta de escritura pública suponga un defecto insubsanable, lo que supone la posibilidad de acogerse a la prioridad ganada con la presentación de esa documentación administrativa si durante la vigencia del asiento respectivo se otorgare y presentare la correspondiente escritura pública, evitándose de este modo la anticipación de títulos contra el ejecutado presentados en el tiempo intermedio; y si tal prioridad podía haberse conseguido por el mandamiento, ordenando la anotación del embargo del bien en cuestión o la prórroga de la ya tomada en su caso, con no menor razón ha de lograrse en virtud del documento expedido por quien podría dictar aquel mandamiento, en el que se afirme no ya el embargo del bien por deudas de su titular, sino su forzosa realización en favor de determinada persona para la satisfacción de aquéllas.

23 octubre 1999

Carácter subsanable de la falta.- No es inscribible la sentencia que ordena la inscripción de una finca a favor del demandante y para su sociedad conyugal, pues debe constar cuál es el título por el que se adquirió el derecho, porque la protección del titular registral dependerá de que la adquisición se haya realizado a título oneroso o gratuito. El defecto se considera subsanable, pues se removerá simplemente presentando el documento que conste en autos del que se derive el título material correspondiente.

11 septiembre 2001

Carácter subsanable de la falta.- Calificado como defecto insubsanable, en un mandamiento de anotación de demanda, el hecho de no haberse dirigido ésta también contra el cónyuge del titular registral, en una finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial, la Dirección revoca la nota diciendo que, como pauta a seguir, el defecto será subsanable si la realización de los actos posteriores que subsanen la falta permiten la retroacción de los efectos a la presentación del documento defectuoso. En este caso concreto, añade: a) Que, en principio, en caso de duda, los defectos han de considerarse subsanables, pues, si por error un defecto insubsanable se considera subsanable, en definitiva no podría subsanarse; b) La subsanación puede darse por el solo hecho de que se acreditara a los efectos del Registro la naturaleza privativa del bien, que es posible, con lo que el defecto quedaría automáticamente subsanado; c) Que decir que el defecto es insubsanable supondría prejuzgar, lo que no compete al Registrador, sobre la posibilidad de ampliar la demanda al otro cónyuge, ampliación que si se produce en momento procesal oportuno, determinaría, dadas las características del caso debatido, la retroacción de los efectos de la sentencia que se dictase en el momento de la interposición de la demanda originaria, pues es evidente que desde entonces quedarían viciados los actos de disposición de bienes comunes.

24 octubre 2001

Carácter subsanable de la falta.- 1. Se debate en el presente recurso si se debe practicar o no una anotación preventiva de embargo acordado en juicio ejecutivo dirigido contra una persona que fue titular de la finca cuando se dan las siguientes circunstancias: a) el deudor inscribió a su favor la finca estando previamente anotado un embargo dirigido contra el anterior titular; b) la finca fue adjudicada a una entidad que es su actual titular registral; c) consta anotada y posteriormente cancelada por caducidad una anotación preventiva de demanda de tercería de dominio interpuesta por el deudor ahora embargado y que fue titular de la finca; d) se presenta junto con el mandamiento fotocopia donde consta que el actual titular registral se allana a la pretensión del deudor en la tercería de dominio. El Registrador deniega la anotación solicitada por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El acreedor recurre alegando la doctrina de las Resoluciones de 17 de octubre y 19 de noviembre de 2002.

  1. Dado que, hallándose pendiente de resolución, el recurrente ha aportado al expediente un documento que pudiera ser relevante para la calificación como es el testimonio de la sentencia estimatoria de la tercería de dominio ejercitada por el anterior titular registral demandado, ha de resolverse acerca de la posibilidad de tener en cuenta este documento en la resolución del presente recurso. Y no es posible hacerlo. En efecto, el recurso debe limitarse a confirmar o revocar la nota del Registrador teniendo en cuenta exclusivamente los documentos que el mismo tuvo a la vista en el momento de calificar y no otros no presentados en tiempo y forma (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
  2. En base a tales documentos, y sólo en base a ellos, el defecto ha de ser confirmado. En las Resoluciones alegadas por el recurrente se acordó que era anotable el embargo cuando la anterior titularidad podía volver a estar vigente en virtud de una demanda anotada en el Registro. Sin embargo en los supuestos entonces examinados, a diferencia de lo que ocurre en este, las anotaciones de demanda estaban vigentes. Se ordenó entonces que se practicaran las anotaciones de embargo, pero supeditadas a lo que ocurriera con las demandas anotadas. Ello implicaba que, si las anotaciones de demanda llegaban a caducar sin haber accedido al Registro la sentencia estimatoria, las de embargo que se apoyaban en ellas también lo harían. En el caso del presente recurso, la anotación de demanda donde pretende apoyarse la de embargo ya está caducada y cancelada y, por tanto, no puede anotarse en base a ella ningún embargo que recaiga sobre la titularidad que pudiera devenir vigente a consecuencia de la estimación de una demanda cuya anotación ha sido cancelada.
  3. Tampoco resuelve el problema haber aportado junto con el mandamiento una fotocopia donde aparece el allanamiento del actual titular registral a la demanda de tercería de dominio, anotada en su día, desde el momento en que, con independencia del valor registral que pudiera tener tal allanamiento sin que conste haber recaído sentencia de conformidad con él, lo aportado no tiene consideración de documento público y no puede fundar ningún asiento registral (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria).
  4. De otro modo ha de resolverse la cuestión relativa a la naturaleza insubsanable del defecto que le atribuye la nota cuando deniega la inscripción en vez de suspenderla. Tanto la anotación de demanda caducada como la fotocopia del allanamiento aportada constatan la posibilidad, sin que sea relevante la probabilidad, de que la titularidad que un día ostentó el deudor en el Registro devenga nuevamente vigente, momento en el que el defecto se vería subsanado. Siendo pues posible la subsanación, el defecto debe ser tenido por subsanable.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso confirmando la nota en lo que al defecto se refiere y revocándola en lo que respecta a la naturaleza insubsanable del mismo.

14 octubre 2006

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