CALIFICACION
Naturaleza y forma de notificarla
Naturaleza y forma de notificarla [1].- 1º. Naturaleza: la función registral no es judicial ni administrativa. Versa sobre cuestiones civiles y está fuera del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no quiere decir que esté fuera del control jurisdiccional, puesto que las decisiones registrales dejan siempre a salvo la vía judicial ordinaria y las decisiones judiciales dictadas en el correspondiente proceso tienen siempre valor prevalente. Los preceptos del Reglamento, en especial el artículo 429, no tienen como supletoria a la Ley de Procedimiento Administrativo, sino la propia legislación hipotecaria con carácter autónomo. 2º. Notificaciones: como consecuencia de lo anterior, los interesados en la calificación no están desprovistos de garantías, pues tienen a su favor el sistema de publicidad formal del Registro y unos rigurosos plazos preclusivos y de caducidad, pero la notificación de la calificación desfavorable no significa que el Registrador tenga que buscar al interesado, y de ahí que el dato de su domicilio no lo exija el artículo 249 de la Ley en el asiento de presentación. Por el contrario, el particular, que goza de una permanente accesibilidad a la información registral y a la comunicación oral con el Registrador, que puede a través de un representante, no sólo en el acto de la presentación, sino después también, recibir notificaciones verbales o por escrito, debe personarse en el Registro. Y no sólo porque el Registrador puede exigir que el notificado firme la nota que ha de practicar al margen del asiento de presentación, sino porque como compensación a las ventajas que las normas sobre calificación le ofrecen (tomar decisiones con obligado reflejo en los libros registrales y en cortos plazos legales) tiene que soportar la carga de estar alerta a las determinaciones del Registrador. De ahí que en casos como el que motivó esta Resolución no se vulnera el artículo 257 de la Ley por no devolver a la autoridad judicial un mandamiento calificado desfavorablemente, pues como la devolución debe hacerse por el mismo conducto que se recibió -artículo 133 del Reglamento- y no se recibió por correo del Tribunal, sino a través de un representante, es a esta persona a quien habría de serle entregado, sin que esta persona compareciera a recibirlo tras el ingreso del título en el Registro. [2]
26 junio 1986
Naturaleza y forma de notificarla.- Interpuesto un recurso el penúltimo día de su plazo mediante la entrega del escrito en una oficina de Correos y entregado dicho escrito al Presidente del Tribunal Superior después del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de la calificación [3], la Dirección confirma la inadmisión por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia fundándose en que el recurso participa de la naturaleza de la función calificadora y, por tanto, no se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo, reproduciendo los argumentos que figuran en las resoluciones que preceden.
10 enero 2000
Naturaleza y forma de notificarla.- Rechazado un recurso por el Presidente del Tribunal Superior como consecuencia de no señalar el recurrente un domicilio en la sede del órgano jurisdiccional, se rechaza un nuevo recurso del mismo interesado por haber transcurrido más de cuatro meses desde la nota de calificación. Frente al criterio del recurrente, de que el «dies a quo» debía ser la fecha en que se le notificó la primera desestimación del recurso, la Dirección, reiterando su propia doctrina sobre la naturaleza de la función registral (al no ser judicial ni administrativa, se rige por su propia legislación, la hipotecaria, y como contrapartida al amplio plazo existente para recurrir hay que estar alerta al momento en que el Registrador extiende la nota de calificación, teniendo en cuenta la facilidad de acceso al propio Registrador), confirma el criterio del Presidente del Tribunal Superior, en el sentido de que el «dies a quo» es la fecha de la nota de calificación.
8 noviembre 2000
Naturaleza y forma de notificarla.- 1. Estamos ante un supuesto de dos notas de calificación sucesivas y totalmente distintas sobre la misma escritura de segregación. En la primera el registrador se basa en la falta de acreditación del silencio positivo y «ruega» la aportación de un plano de identificación de las fincas a efecto de su incorporación a aplicación informática para el tratamiento de bases gráficas; en la segunda, se aparta de la nota de calificación anterior, y se basa en las dudas sobre la identidad de la finca que le suscita el hecho de que según certificación municipal, de fecha posterior a la presentación del título y expedida ante consulta del propio registrador, existe un expediente de deslinde administrativo que puede afectar a la finca en cuestión.
- Se trata de un caso claro de notas de calificación que no cumplen con la obligación del registrador de que ésta sea global y unitaria (cfr. artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria). Primero se niega que exista licencia administrativa y se niega la doctrina del silencio administrativo positivo; luego se acepta la acreditación del silencio administrativo para pasar a alegar la doctrina de este centro directivo sobre las dudas en la identidad de la finca; para finalmente rechazar la inscripción de un exceso de cabida en base a un certificado del Secretario del Ayuntamiento, expedido a consulta efectuada por el propio registrador y de fecha posterior a la presentación del título.
- La función calificadora, junto con la exigencia de titulación auténtica, son ejes de la seguridad jurídica preventiva, que significa –entre otras cosas– previsibilidad en las consecuencias jurídicas de la actuación de los operadores en el tráfico inmobiliario. La actuación del registrador, que no se limita a tener en cuenta los títulos presentados y los asientos del Registro en su calificación (cfr. artículo 18 Ley Hipotecaria), sino que realiza una función activa de investigación que no le corresponde; que tiene en cuenta datos o documentos no aportados por las partes; o que pone defectos distintos sucesivamente, sin justificación alguna; es una actuación que no sólo no se adecua a las prescripciones legales, sino que supone una grave quiebra de la seguridad jurídica y que entorpece gravemente la agilidad en la contratación a la que está llamado a contribuir, sin perjuicio de que además puede ser determinante de responsabilidad civil o disciplinaria.
- Pero es que tampoco la doctrina de esta Dirección General sobre las dudas sobre la identidad de la finca es aplicable a este caso, porque para que eso fuera así deberían tales dudas estar referidas a la falta de identificación de la finca. En este caso la nota de calificación no está basada realmente en las dudas razonables de que la finca no sea físicamente aquélla a la que le va a afectar la segregación y cuya constatación registral del exceso de cabida se pretende, sino en el temor a que le afecte un procedimiento administrativo de deslinde con zona de dominio público colindante que no se ha hecho constar registralmente por los cauces legales, pues no consta asiento alguno de anotación preventiva de incoación de expediente de deslinde. Además se basa la nota en un certificado expedido con posterioridad a la propia presentación del título y solicitado por el propio registrador, por lo que no debiera haber sido tomado en consideración (cfr. artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria).
En definitiva, se trata de una cuestión que no debió tener en cuenta el registrador en su calificación, la cual debe extenderse a los títulos presentados en tiempo y forma, y los asientos del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria en relación con el citado artículo 326 de la misma ley). Lo que debió hacer es proceder conforme a lo que preceptúan los artículos 79 y siguientes de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística.
- En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.
16 abril 2008
Naturaleza y forma de notificarla.- La naturaleza especial de la función calificadora hace que no sea aplicable íntegramente la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en lo relativo al silencio administrativo. En este caso se trataba de una solicitud de cancelación de determinada prohibición de disponer, que se suponía obtenida por vía de silencio, tras una solicitud no contestada por la autoridad administrativa y, después, en vía de alzada. La resolución puede verse en el apartado “PROHIBICIÓN DE DISPONER. Cancelación”.
13 enero 2012
[1] Toda la doctrina contenida en esta Resolución debe considerarse modificada, a la vista del nuevo sistema de notificaciones establecido por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, tras la reforma llevada a cabo por la Ley de 27 de diciembre de 2001.
[2] La Resolución de 24 de febrero de 1995, citada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil bajo el epígrafe “RECURSO GUBERNATIVO: Cómputo del plazo para interponerlo”, reitera esta misma doctrina.
[3] El recurso fue anterior a la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto de 4 de septiembre de 1998, que lo redujo a tres. Anulados todos los artículos relativos al recurso gubernativo modificados por dicho Real Decreto, por sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 (B.O.E. de 7 de agosto), el plazo vuelve a ser de cuatro meses, hasta que la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, fija un nuevo plazo de un mes, computado desde la fecha de la notificación de la calificación.