CALIFICACION
Necesidad de precisión y claridad en la nota
Necesidad de precisión y claridad en la nota
La nota de calificación, que deniega una solicitud por «oponerse a la técnica registral», es totalmente inadecuada a la claridad y precisión que deben revestir las notas calificadoras.
12 febrero 1936
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- La nota calificadora expresiva del defecto o defectos del título debe extenderse en forma clara y precisa, sin ambigüedades, oscuridades o generalidades que puedan inducir a error y causar indefensión a quien de buena fe los impugne. Por este motivo y por ser extemporáneos, la Dirección se abstuvo de examinar los párrafos de una calificación en los que el Registrador consideraba como defectos «no existir en dicha Antracitas Castellanas un órgano de gestión seriamente constituido en su nacimiento y en su curso» y «no ser el estatuto personal de la referida Antracitas Castellanas conforme a las leyes en general».
24 diciembre 1948; 14 febrero 1949
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- El artículo 106 del Reglamento Hipotecario preceptúa que la nota calificadora expresará en forma clara y precisa el defecto o defectos del título y los motivos de la calificación, por lo cual la alegación de que los documentos presentados carecen «de los requisitos esenciales de la inscripción en forma adecuada, conforme a los preceptos hipotecarios y disposiciones concordantes, especialmente la Ley de 7 de octubre de 1939», no se ajusta a lo prescrito en dicho artículo; dada su redacción vaga e indeterminada puede oponerse a la subsanación del defecto e impide apreciar si se halla o no justificado.
25 febrero 1953
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Es preciso que de la nota de calificación resulte inequívocamente la concreta causa de rechazo de cada uno de los pactos o estipulaciones cuya inscripción se deniega, por lo que no cabe, por un lado, enumerar de modo global e indiferenciado diferentes causas alternativas de rechazo y, por otro, relacionar todos los pactos afectados por alguna de ellas, sin concretar para cada uno el motivo de la denegación.
18 enero 1994
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Suspendida la inscripción de la agregación de una finca a otra, resulta evidente que en la nota de calificación -en cuya redacción debe ponerse un especial cuidado de suerte que garantice el ejercicio por los interesados de los derechos que ante ella les corresponden-, se cometió un error al hacer referencia a la norma reglamentaria que se consideraba infringida -el artículo 98 del Reglamento Hipotecario-, pero no por ello se ha producido la incertidumbre que el recurrente alega, ni indefensión alguna, habida cuenta que el debate se centra en torno al artículo 48 del mismo Reglamento, norma que, junto al artículo 50 en relación con la titulación necesaria, y la singular del 62.1 para las demasías mineras, se ocupa de los aspectos formales de la agregación de fincas.
13 enero 1995
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Existe imprecisión en la nota que señala con claridad la razón de la suspensión del asiento practicado -la falta de facultades del apoderado para otorgar el documento que se pretende inscribir- pero que se funda en un artículo (11 del Reglamento del Registro Mercantil) que sólo hace referencia a la necesidad de previa inscripción de los poderes para inscribir los actos otorgados por el apoderado. Sin embargo, dado que el motivo material de la suspensión ha sido indicado en la nota con suficiente claridad, posibilitando sin problema alguno la discusión por el recurrente sobre el fondo del asunto, dicha imprecisión carece de trascendencia.
14 marzo 1996 [75]
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- La nota de calificación debe reflejar con la debida claridad las concretas razones o defectos que a juicio del Registrador impiden la práctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo. Esta exigencia no aparece satisfecha en la nota en que se alega que el auto presentado no expresa claramente cuál es el objeto que se subastó y adjudicó, cuando la realidad es que en aquél se describe la finca con toda claridad y lo único que ocurre es que existen unas mejoras realizadas por el hipotecante después de la constitución del gravamen, que pueden plantear dudas sobre si se extiende a las mismas la hipoteca ejecutada, si bien esta es una cuestión que el Registrador ha de resolver atendiendo a la naturaleza específica de las mejoras realizadas y a las previsiones legales y contractuales sobre la extensión del gravamen constituido, pero que no puede eludir amparándose en una pretendida indeterminación inexistente del auto calificado. Del mismo modo, la indicación en la nota de que «del mandamiento cancelatorio resulta en principio que se han de cancelar todas las inscripciones posteriores a la inscripción de hipoteca» no es argumento para suspender la práctica de toda posible cancelación, pues precisamente lo que el Registrador debe decidir es si procede o no la cancelación y, en caso negativo, cuáles son las razones por las que no accede a ella.
8 julio 1997
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Conformado el recurrente con los defectos señalados por el Registrador en su nota y limitado el recurso al hecho de no haber indicado el Registrador si los defectos eran subsanables o insubsanables, de forma que no pudo solicitar anotación de suspensión, la Dirección, sin perjuicio de reconocer que el Registrador cometió una infracción formal, afirma que no puede imputarse al Registrador la falta de extensión de un asiento que no se practica de oficio, sino a solicitud del interesado, y que no queda excluido por no indicarse el carácter de la falta. Por otra parte, circunscrito el recurso a los defectos señalados en la nota de calificación, la Dirección no se pronuncia sobre ellos al no haber sido rebatidos. [76]
26 febrero 1999
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Adolece de falta de claridad y concreción la nota por la que se deniega la inscripción de un documento «por carecer de trascendencia registral», ya que lo que debe hacerse es especificar los concretos motivos que impiden la inscripción (sin embargo, por razones de economía procesal, la Dirección resolvió este recurso).
27 octubre 1999
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Adolece de la falta de claridad que exige el artículo 434 del Reglamento Hipotecario la nota que dice que «En la licencia se establecen una serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez. No se acredita el haber sido cumplidos tales requisitos». Además de lo anterior, si se aporta la certificación técnica que acredita que la construcción se ajusta al proyecto aprobado, ha de entenderse que incluye las condiciones impuestas para su aprobación, sin que incumba al Registrador su fiscalización.
21 marzo 2001
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Siendo la regla general, según el artículo 434 del Reglamento Hipotecario, que la nota de despacho debe expresar la causa o motivo de la suspensión o denegación (con la única excepción de que el presentante o el interesado hayan manifestado su conformidad con que no se inscriban unas concretas estipulaciones), la solicitud genérica de que el Registrador prescinda de todo aquello que considere improcedente, tan sólo persigue lograr el inmediato acceso del acto o contrato al Registro, pero no puede considerarse como renuncia a la inscripción de dichos pactos ni a la posibilidad de recurrir frente a la calificación que los rechace, por lo que en tales casos no pueden omitirse en la nota las razones de su exclusión. A mayor abundamiento, cuando se solicita la inscripción de todos los pactos que tengan trascendencia real, la expresión en la nota de despacho de cuáles no se han inscrito implica su calificación como carentes de aquella trascendencia, y tal calificación es perfectamente recurrible.
16 y 17 junio 2000
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Denegada la inscripción de un proyecto de compensación por el defecto insubsanable de «estar, según el Registro, ejecutado en su mayor parte el proyecto que ahora se trata de inscribir, y la mayor parte de las parcelas resultantes del mismo inscritas a favor de terceras personas, que nada tienen que ver con el mismo, en virtud de escrituras de segregación y venta, por lo que de inscribirse el proyecto en su conjunto se producirán gran cantidad de situaciones de doble inmatriculación», la Dirección revoca la nota por no aparecer satisfecha la exigencia de claridad en la expresión de las concretas razones o defectos que impiden la práctica de los asientos solicitados, a fin de que el interesado pueda subsanarlos o bien fijar de modo inequívoco el objeto del eventual recurso gubernativo, añadiendo que debe ser el Registrador quien compruebe si existe algún asiento contradictorio para especificar qué fincas de las descritas se hallan inscritas a favor de persona distinta del promotor del proyecto. También se considera que adolece de los mismos requisitos de claridad y precisión el defecto que considera que «no se recogen en el documento las especificaciones exigidas en el artículo 7 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio».
25 septiembre 2001
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- La calificación registral debe ser global y unitaria, incluyendo en la correspondiente nota todos los defectos por los que proceda la suspensión o denegación del asiento. Pero si después de una calificación desfavorable se produce otra, no puede rechazarse ésta, pues ante la tesitura de dar primacía a la seguridad jurídica a que tiene derecho con una calificación íntegra quien solicita la inscripción, o a la que tienen en general todos los terceros destinatarios de la publicidad registral a través de la presunción de exactitud y validez del contenido del Registro, con la consiguiente indemnidad de los derechos por ellos adquiridos de buena fe conforme a derecho en caso de anulación de un acto o contrato inscrito, dada la falta de sanción del vicio de que adoleciesen por su inscripción, según establece el artículo 20 del Código de Comercio, ha de prevalecer la segunda. En consecuencia, así como el Registrador ya no puede salvar los errores de calificación que haya podido cometer una vez practicado un asiento, dada la salvaguardia judicial a que el mismo queda sujeto, sí que puede y debe rectificar su calificación antes de ese momento, al margen ya de que al hacerlo pueda ser corregido disciplinariamente por la infracción cometida, según establece el mismo artículo 59 del Reglamento (del Registro Mercantil), o de las acciones que contra él puede ejercer el interesado para ser resarcido de los daños y perjuicios que con ello se le hayan podido irrogar. [77]
23 abril 2002
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- El deber de hacer una calificación unitaria o total de los defectos advertidos en un título puede verse, más atrás, en el apartado “Carácter obligatorio para el Registrador”.
10 febrero 2003
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Las alegaciones del Registrador en el informe evacuado para el recurso, que contienen cuestiones no planteadas en la nota de calificación, no pueden ser tenidas en cuenta en éste, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria y artículo 117 de su Reglamento.
24 marzo 2004
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- Ver, más adelante, el apartado “RECURSO GUBERNATIVO. Informe del Registrador”.
20 enero 2006
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. Antes de entrar a resolver sobre la inscripción o no de la escritura calificada, conviene realizar una serie de precisiones acerca del contenido de la calificación y de su necesaria motivación.
A tal efecto, resulta interesante destacar que las innovaciones introducidas en el procedimiento registral por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, y 24/2005, de 18 de noviembre, que supusieron la modificación de numerosos preceptos de la Ley Hipotecaria, tuvieron por objeto la aplicación a dicho procedimiento de las mínimas garantías que cualquier administrado ha de disfrutar frente a una Administración cuando se relaciona con ella; así, debe recordarse una vez más, que los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, son Administración a estos efectos.
Por ello, se modificó la Ley Hipotecaria en el sentido de exigir, por ejemplo, que la calificación negativa se motivara (párrafo segundo del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), de modo que en dicha calificación se hicieran constar íntegramente las causas suspensivas o denegatorias y su motivación jurídica ordenada en hechos y fundamentos de derecho.
Resulta palmario, por tanto, que el Legislador pretendió aplicar a la calificación del Registrador las mismas exigencias que pesan sobre cualquier órgano administrativo cuando dicta un acto administrativo, pues es evidente el paralelismo existente entre dicho artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y, por ejemplo, los artículos 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En consecuencia, lo primero que procede destacar es que sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.
Por lo que este segundo requisito se refiere, esta Dirección General, en las Resoluciones de 23 de enero, 8 de febrero y 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005, entre otras más recientes reseñadas en los «Vistos» de la presente, ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, con plena aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el artículo 43 de la venerable Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En el presente caso, aun cuando la excesiva parquedad de los fundamentos de derecho expresados en la calificación impugnada pudiera llevar a la conclusión de su insuficiente motivación, con la lógica consecuencia de la anulación de la calificación y la devolución del expediente al funcionario calificador, para que ésta volviera a calificar el título presentado cumpliendo con la exigencia de motivación, lo cierto es que según, viene admitiendo este Centro Directivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, cabe decidir sobre el fondo del recurso cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991); todo ello, en aras de evitar una dilación innecesaria, con el consiguiente daño al interesado en la inscripción.
13 octubre 2006
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- En el presente recurso se plantean dos cuestiones, una de fondo, la inscripción de escritura de obra nueva finalizada, en la que se testimonia la constitución del seguro decenal exigido por la Ley de Ordenación de la Edificación, suspendiendo el Registrador la inscripción por ser la suma asegurada inferior al valor de la obra nueva declarada (esta cuestión puede verse en el apartado “OBRA NUEVA. Seguro de construcción”); y una cuestión de forma o procedimental, la escasez y poca fundamentación de la nota de calificación.
- Respecto a la falta de motivación de la nota de calificación del Registrador señalada por el Notario, esta Dirección General entiende que para acotar de modo definitivo qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, es de plena aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha interpretado tanto el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, como el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, no se trata sólo de que la calificación sea un acto de Administración en el sentido ya expuesto, al ser el Registrador un funcionario público que presta una función pública, sino que es el mismo Legislador el que, tras la modificación operada en la Ley Hipotecaria, ha entendido que a dicho funcionario se le debe exigir el mismo deber y extensión en la motivación que a cualquier otro órgano administrativo. El hecho de que la Ley Hipotecaria no utilice la expresión empleada en el artículo 54 de la Ley 30/1992 –«Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho»–, no obsta a que sea de aplicación dicho deber de motivación y con idéntica extensión, pues no otra es la interpretación adecuada que ha de darse a la expresión «.y la motivación jurídica de las mismas [causas impeditivas, suspensivas o denegatorias de la inscripción], ordenada en hechos y fundamentos de Derecho» que utiliza el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Pues bien, el Tribunal Supremo entiende que la motivación y su suficiencia es exigible a toda Administración dado que es el único medio a través del cual el administrado –interesado en la inscripción– puede conocer si el órgano administrativo –Registro de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles– sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según exige el artículo 103.1 de la Constitución (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero, de 23 de abril de 1990 y de 13 de junio de 1997). En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones administrativas (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, de 4 de noviembre de 1988 y de 20 de enero de 1998, así como la sentencia del Tribunal Constitucional número 36/1982, de 16 de junio). Finalmente, la exigencia de una motivación suficiente pretende asegurar también que la decisión registral sea la conclusión razonada de un proceso jurídico de aplicación e interpretación normativa, desterrando toda posibilidad de una calificación que no sea arreglada a Derecho. Si la decisión del Registrador produce el relevante e inmediato efecto de impedir la inscripción interesada, como corolario lógico es necesario que tanto el criterio de la nota calificadora como la propia fundamentación de la misma se ajusten a los postulados normativos, quedando ambos aspectos, al igual que la decisión adoptada, bajo la responsabilidad que le es exigible al funcionario calificador en el ejercicio de su función. A lo que añade la Resolución de 1 de Abril de 2005 que el Tribunal Supremo no ha admitido como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto. Por todo ello se ordena al Registrador que se adecue en el futuro a estos criterios. No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación (Resoluciones de 13 de Octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1 de abril de 2005, entre otras más recientes) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
21 marzo 2007
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. Como cuestión previa, relativa a la alegación del recurrente sobre la insuficiente motivación de la calificación impugnada, cabe recordar que este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 4 de mayo y 28 de octubre de 2005 y las citadas en su vistos, además de otras más recientes como la de 21 de marzo de 2007) ya ha tenido ocasión de analizar la razón de ser e importancia de la motivación; los requisitos mínimos de la misma, esto es, que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General, como acontece en este caso), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma; igualmente, se ha señalado que esa motivación, aun cuando pueda ser sucinta (artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin embargo ha de ser suficiente y, por último, las consecuencias de una motivación insuficiente.
No obstante, en el presente caso, aunque la motivación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido manifestada de modo ciertamente escueto, sí que puede considerarse suficientemente expresivo de la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso.
25 octubre 2007
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- En esta Resolución, cuyo detalle se aborda, más adelante, bajo el título “Pactos no inscribibles: nota al pie del título”, se señala el contenido que debe tener la nota de calificación respecto a los pactos del título despachado que no se han inscrito-
7 febrero 2008
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1.1 De acuerdo con los artículos 19 y 19 bis de la Ley hipotecaria, en la calificación negativa de un documento presentado en el Registro tienen que constar las causas que impiden la inscripción y la motivación jurídica, ordenada en hechos y fundamentos de derecho. En el caso presente la nota de calificación del registrador se limita a hacer una exposición de hechos y considera que “procede no entrar a calificar, de acuerdo con los artículos 18, 328 y concordantes de la Ley hipotecaria, por haberse agotado la vía administrativa”. Como dijimos en nuestra Resolución de 21 de diciembre de 2007, que la nota de calificación negativa sea fundamentada en derecho y argumentada en hechos claros es una exigencia legal coherente con los principios constitucionales de acceso a la Justicia, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. En el caso presente la nota no es formalmente ajustada a las prescripciones legales. Ahora bien, el notario recurrente la ha considerado como nota de calificación y, al recurrirla, evidencia que ha entendido los motivos en que se fundamenta. Por otra parte, el notario conoce ampliamente los recursos de que puede hacer uso.
29 septiembre 2008 [78]
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 1. Dos son los problemas que plantea el presente recurso: si la nota de calificación se ha extendido con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, y, caso afirmativo, si es necesaria la licencia municipal para la inscripción de la segregación.
- Como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») cuando la calificación del Registrador sea desfavorable lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998 y 22 de marzo de 2001). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
- Siendo así que en el presente supuesto la nota de calificación es totalmente insuficiente, pues se remite exclusivamente a una Resolución de esta Dirección General que se refiere principalmente a suelo urbano, siendo el objeto del recurso de carácter rústico, no puede confirmarse la calificación, pues, dada su insuficiencia, se produciría indefensión en el recurrente.
- Llegados a la conclusión anteriormente expresada, resulta innecesario entrar en el examen del segundo de los problemas enunciados.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
14 abril 2010
Necesidad de precisión y claridad en la nota.- 2. Como cuestión formal previa, el Notario recurrente alega que la calificación recurrida no se pronuncia sobre la suspensión o denegación del asiento solicitado y que no contiene la motivación jurídica de las causas impeditivas o suspensivas. Hay que recordar a este respecto, de una parte, que efectivamente la nota de calificación, tal como resulta de los artículos 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria, ha de señalar expresamente si se suspende o se deniega la práctica del asiento y, de otra parte, que, conforme a la ya reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la necesaria motivación de la calificación registral y a su suficiencia (Vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), hay que entender que aunque la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado pueda alegar cuanto le convenga para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso. En efecto, la Registradora ha señalado con claridad el defecto, ha expuesto los hechos y ha fundado aquél en diversos preceptos y jurisprudencia, con cita y transcripción, por lo que no cabe concluir afirmando que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica, ni mucho menos que se haya coartado el derecho a la interposición del recurso y el derecho a la tutela judicial efectiva como sostiene el recurrente. La motivación ha sido suficientemente expresiva de la razón que justifica la negativa a la inscripción, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido de la interposición del recurso (cfr. Resoluciones de 21 de marzo y 25 de octubre de 2007, 1 y 3 de diciembre de 2007).
8 mayo 2010
[75] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[76] Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil.
[77] Esta Resolución, dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil, es igualmente aplicable al Registro de la Propiedad. La referencia que en ella se hace al artículo 59 del Reglamento del Registro Mercantil, puede sustituirse por el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.
[78] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.