Anotación preventiva de cancelación

Anotación preventiva de cancelación

Adminstrador CoMa, 04/03/2016

CANCELACIÓN

Anotación preventiva de cancelación

Anotación preventiva de cancelación

Ordenada en un mandamiento la anotación preventiva de la cancelación de una inscripción, en ejecución provisional de una sentencia no firme, no cabe denegarla por no estar prevista en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, pues la constatación registral de que una inscripción de dominio está en entredicho porque una sentencia no firme ha declarado nulo el título que la motivó y ordenado su cancelación, es de evidente utilidad. Además, el artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 727.6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de relieve la posibilidad de esta anotación, sin que tenga relevancia precisar si la anotación es de la sentencia o de la cancelación ordenada en la sentencia, pues lo que importa no es la denominación, sino la publicidad registral de la situación en que se encuentra la titularidad afectada por la sentencia.

19 abril 2002

Anotación preventiva de cancelación.- 1. Historial registral de la finca a la que refiere el recurso: Anotación letra C de embargo.

Inscripción 5.ª de propiedad por aportación.

Inscripción 6.ª de propiedad por aportación.

Anotación letra F de cancelación de la C.

Inscripción 8.ª de hipoteca.

(Existen otros asientos que constan cancelados.)

Se presenta mandamiento en el que el mismo Tribunal que ordenó la cancelación que se practicó con la letra F, y estimando recurso de reposición, deja sin efecto el mandamiento que ordenó la expresada cancelación, por no ser competente para la misma dicho Tribunal.

El Registrador deniega el asiento solicitado por no constar el consentimiento de los perjudicados por la «reviviscencia de la anotación». La interesada recurre.

  1. La declaración de nulidad de una cancelación (único supuesto según parte de la doctrina en que una cancelación se puede cancelar) supone la reviviscencia del derecho cancelado. Por ello, y, dado que se trata de un supuesto de rectificación del Registro, es evidente que la constancia registral de dicha nulidad no puede perjudicar a quienes adquirieron derechos sobre la finca estimando que la anotación que «revive» no existía al haber sido cancelada. Así se infiere claramente: del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española); de la relatividad de la sentencia (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o resolución judicial entablada contra ellos (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).
  2. Por ello, y para evitar tal perjuicio, que es evidente no puede darse, podría pensarse, como hace el Registrador, que no puede tener acceso al registro la «reviviscencia» solicitada, la cual es consecuencia, como se ha dicho de la constancia registral de la nulidad de la cancelación. Ahora bien: en el caso de que se actuara así se dejaría desprotegido al anotante frente a los que, con posterioridad adquirieran algún derecho sobre la finca embargada, resultado ilógico y contrario al ordenamiento; por ello debe concluirse que debe practicarse el asiento solicitado, expresando con toda claridad que no quedan afectados por tal asiento los titulares de derechos posteriores a la cancelación cuya nulidad se hace constar.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en la forma que resulta de los anteriores fundamentos.

13 mayo 2005

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