CANCELACIÓN
Automática, por caducidad convenida
Automática, por caducidad convenida
Procede la cancelación de una inscripción cuando el derecho inscrito quede extinguido por resultar así de la propia escritura inscrita, siendo bastante para cancelar la misma escritura si resultase de ella, o de otro documento fehaciente, que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido. Como consecuencia, la hipoteca constituida para garantizar el pago de pensiones puede cancelarse cundo quede extinguido el derecho a percibirlas por muerte de los pensionistas, pues al extinguirse la obligación principal desaparece la accesoria o de garantía.
30 junio 1933
Automática por caducidad convenida.- Respecto al pacto en virtud del cual la condición resolutoria contenida en el título inscribible se extinguirá por el transcurso de determinado plazo y se cancelaría automáticamente conforme a lo previsto en el artículo 355 del Reglamento Hipotecario, para lo cual en el mismo título inscribible prestaba anticipadamente su consentimiento el interesado, y que el Registrador denegó por considerar que ello produciría en su día una cancelación que no pagaría el correspondiente impuesto, se resuelve que: 1º. El artículo 355 del Reglamento Hipotecario, por ser excepcional, no puede interpretarse extensivamente, de manera que no cabe aplicarlo a una caducidad como ésta, cuyo origen es voluntario y no legal. 2º. Tampoco puede admitirse la virtualidad de la petición anticipada de cancelación, pues dado el principio de rogación, la forma y el procedimiento de hacer constar la extinción de la condición deben ser los establecidos en los artículos 23 de la Ley y 177 del Reglamento. 3º. Finalmente, se destaca que el Registrador debe abstenerse, conforme al artículo 414 del Reglamento, de calificar cuanto se relacione con la liquidación, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de Hacienda respectiva, si lo estima conveniente, los errores o deficiencias que haya podido advertir. (En la Resolución siguiente se sigue el criterio contrario).
11 diciembre 1974
Automática por caducidad convenida.- Es inscribible el pacto de que transcurrido determinado plazo deba cancelarse una condición resolutoria, prestando anticipadamente su consentimiento el acreedor, y practicándose la cancelación conforme al artículo 355 del Reglamento Hipotecario, porque si no, se produciría una inexactitud al mantenerse un derecho que el propio asiento da por extinguido y porque así resulta además del párrafo 2º del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que exceptúa de la necesidad del consentimiento cancelatorio o de la autorización judicial los casos en que quede el derecho extinguido por declaración de la Ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción.
28 noviembre 1978