CANCELACIÓN
De anotaciones posteriores a la que se ejecuta
De anotaciones posteriores a la que se ejecuta
De acuerdo con los artículos 1516.2º y 1520.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todas las sumas realizadas en el procedimiento, y no sólo las que se consignaron en la anotación, quedan afectas a la íntegra satisfacción del actor (capital, intereses y costas) y sólo después de producida ésta se determinará el sobrante que queda para anotantes posteriores. Como consecuencia, si el Juez dice que no hay sobrante, porque las costas definitivas superaron con creces la cantidad inicialmente estimada, es improcedente la calificación que suspendió el mandamiento de cancelación por entender el Registrador que, habiéndose obtenido en el remate un precio superior al que se consignó en la anotación de embargo, no se decía en el mandamiento que el exceso hubiese sido puesto a disposición de los titulares de la anotaciones posteriores.
21 noviembre 1991