CANCELACIÓN
De usufructo a favor de una persona jurídica, por transcurso del tiempo
De usufructo a favor de una persona jurídica, por transcurso del tiempo
Aunque es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas tiene lugar cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título constitutivo e inscrito, o por efecto de la ley (artículo 82, párrafo 2º de la Ley Hipotecaria), que es lo que ocurre en el supuesto debatido en este recurso (en el que existía un usufructo constituido en el año 1904 a favor del Estado por un Ayuntamiento, siendo éste quien solicitó su cancelación), pues conforme al artículo 515 del Código Civil, el usufructo no puede constituirse a favor de personas jurídicas por más de 30 años, límite legal que junto con las propias previsiones negociales define el contenido y el alcance del derecho constituido (artículo 1258 del Código Civil). En consecuencia, siendo indudable la extinción del derecho inscrito, por contraste entre la fecha de constitución y la de solicitud de cancelación, no hay obstáculo para acceder a la cancelación pretendida por simple solicitud del interesado (artículos 2, 3 y 79 de la Ley Hipotecaria y 174 del Reglamento Hipotecario).
9 diciembre 2003