CANCELACIÓN
Solicitada por instancia
- En el caso a que se refiere el presente recurso, mediante dos instancias se solicitan sendas actuaciones registrales: la cancelación de cargas supuestamente caducadas sobre una finca conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo quinto, y la constancia de la extinción de usufructo, así como de la consiguiente consolidación del dominio sobre dicha finca, a la vista además del correspondiente certificado de defunción del Registro Civil. El Registrador considera que, al no haber sido puestas ni ratificadas en su presencia, las firmas recogidas en dicha instancia deben estar legitimadas notarialmente.
- El carácter rogado que tiene la actuación registral no es más que una consecuencia de la voluntariedad de la inscripción en nuestro Derecho, y de ahí que este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el Registro ningún asiento –salvo casos excepcionales– sin que hayan sido solicitados expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean pertinentes al caso concreto.
Ciertamente, la representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la existencia del poder, según el artículo 39 del Reglamento, queda justificada por la sola presentación de los documentos en el Registro por persona que solicite la inscripción. Pero, en todo caso, deberá quedar acreditada fehacientemente la autenticidad de dicha rogación y, por ende, la identidad de quien, en cualquiera de los conceptos legalmente admitidos, la realiza.
Por las razones expuestas, la necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuación registral debe ser confirmada en el caso de cancelación por caducidad conforme al párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, supuesto que, a mayor abundamiento, es objeto de tratamiento legal específico con exigencia expresa de solicitud efectuada por el titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada. Al ser dicha solicitud materia de calificación por el Registrador, difícilmente podría calificarse que aquélla la realiza el legitimado para ello si la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.
La necesidad de acreditar la identidad de los solicitantes de la actuación registral debe ser confirmada en el primer caso dado que la cancelación de derechos caducados por declaración del artículo 82 de la Ley Hipotecaria ha de realizarse a instancia de titular registral tratándose de un supuesto de rogación con tratamiento legal específico. Siendo ésta materia de calificación por el Registrador, difícilmente podría calificarse que la solicitud de cancelación la realiza el legitimado para ello, si la identidad de éste no está acreditada mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el Registrador.
Por último, respecto de la constancia de la extinción de usufructo con la consiguiente consolidación del dominio sobre finca usufructuada no cabe sino mantener la misma conclusión. En efecto, por más que el certificado de defunción expedido por el funcionario competente del Registro Civil acredite la extinción del usufructo vitalicio (cfr. artículos 2 de la Ley del Registro Civil y 513 del Código Civil), es imprescindible según ha quedado expuesto la rogación de los interesados para poner en marcha el procedimiento registral, sin que baste el hecho de que lleguen a conocimiento del Registrador noticias o datos sobre modificación en la situación jurídica de la finca mientras no conste la voluntad de esos interesados o de sus representantes en el asiento de presentación; y, por lo tanto, no existiendo precepto legal alguno que excluya de esta norma general la cancelación del usufructo por extinción del mismo, es también ineluctable la acreditación de la identidad del solicitante de la práctica del asiento cancelatorio.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.
20 julio 2006
Solicitada por instancia.- 1. Se presenta en el Registro un instancia privada acompañada de fotocopias de providencias judiciales, solicitando la cancelación de los siguientes asientos: anotación preventiva de embargo letra A –que por procedencia gravaba la finca y que ya está cancelado–; anotación preventiva de demanda de incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento judicial; inscripción 3.ª de adjudicación judicial derivada de aquélla ejecución; e inscripciones de compraventa 4.ª, 5.ª y 6.ª practicadas con posterioridad sobre la misma finca. La Registradora en la nota de calificación recurrida señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 20 de la Ley Hipotecaria no ha lugar a practicar las cancelaciones interesadas por los siguientes defectos. En primer lugar, porque la simple instancia y las meras fotocopias no son título apto para efectuar un asiento de cancelación ya que sólo documentación pública y auténtica puede tener acceso al Registro de la Propiedad. En segundo lugar, porque la anotación preventiva de embargo letra A practicada en la finca matriz quedó cancelada con fecha 18 de octubre de 1997, y la nota marginal de expedición de certificación de fecha 12 de noviembre de 2002 se canceló el 7 de noviembre de 2003, en virtud de resoluciones judiciales firmes de adjudicación de la finca. En tercer lugar, porque no procede practicar la cancelación de la anotación de demanda de incidente de nulidad de actuaciones sobre la finca registral número 9332, porque sobre dicha finca no llegó a extenderse dicha anotación. Consecuentemente, tampoco proceden las cancelaciones de las inscripciones posteriores que se citan.
- El primer defecto debe ser confirmado. Es principio básico de nuestro Derecho hipotecario que sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, sean resoluciones o diligencias de cualquier índole, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes, extremos que no se dan en este caso, ya que la documentación aportada a calificación consiste en meras fotocopias, es decir reproducciones xerográficas de un documento, sin que tampoco la instancia privada a la que se adjunta, sea de los excepcionales casos (cfr. artículos 14-3.°, 59.1.°, 156 de la Ley Hipotecaria y 70, 79, 81.d), 155, 208, 216 y 238 del Reglamento Hipotecario) en que el documento privado puede tener acceso al Registro.
- En cuanto al segundo defecto debe ser también confirmada la nota de calificación. Se pretende la cancelación de una anotación de embargo que motivó una adjudicación inscrita, que a su vez sirvió de tracto a transmisiones posteriores. Lo cierto es que dicha anotación de embargo está ya cancelada, discutiéndose en el recurso si tal cancelación e inscripciones posteriores debieran haberse practicado. Pues bien, no cabe discutir por medio de un recurso contra la calificación la procedencia de dichos asientos, los cuales se encuentran bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley. No puede por tanto pronunciarse este Centro Directivo sobre si fue o no correcta la calificación del Registrador que dio lugar a la cancelación de la anotación de embargo cuya subsistencia ahora se pretende. Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria); no basta para la rectificación cualquier mandamiento judicial ni una simple declaración recaída en expediente contra la calificación registral, sino que ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
- Por último en cuanto al tercer defecto, también debe confirmarse la calificación de la Registradora. Se pretende la cancelación de una anotación de demanda del incidente de nulidad de actuaciones en un procedimiento judicial, que no se anotó por falta de notificación a titulares posteriores, sin que proceda examinar ahora las razones por las que no se subsanaron tales defectos, por no poder ser aquella calificación objeto de este recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria. No existiendo constancia en el Registro del incidente de nulidad de actuaciones, por no haberse tomado anotación de demanda, no pueden a la vista del Auto estimatorio del mismo cancelarse los asientos posteriores que traen causa del título declarado nulo si en el procedimiento en el que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos. Así se infiere claramente del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española); de la eficacia inter partes de la sentencia (artículo 1.252 del Código Civil); y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo entablado contra ellos (artículo 40, párrafo 2.º de la Ley Hipotecaria).
No puede admitirse la alegación de indefensión toda vez que no se prejuzga sobre la nulidad de los negocios adquisitivos de los titulares posteriores como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un titular anterior, sino únicamente que la cancelación no podrá realizarse sin su consentimiento o sin resolución judicial dictada en procedimiento seguido contra ellos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
3 marzo 2010
Solicitada por instancia.- La naturaleza especial de la función calificadora hace que no sea aplicable íntegramente la Ley de Procedimiento Administrativo, especialmente en lo relativo al silencio administrativo. En este caso se trataba de una solicitud de cancelación de determinada prohibición de disponer, que se suponía obtenida por vía de silencio, tras una solicitud no contestada por la autoridad administrativa y, después, en vía de alzada. La resolución puede verse en el apartado “PROHIBICIÓN DE DISPONER. Cancelación”.
13 enero 2012