CATALUÑA
Primero.- El aprovechamiento de aguas públicas y la utilización de instalaciones privadas
1.1 El objeto de este recurso consiste en determinar si se puede constituir e inscribir un derecho de aprovechamiento de unas instalaciones situadas dentro de unas fincas registrales cuando estas instalaciones se utilizan para el aprovechamiento de aguas públicas.
1.2 La primera objeción para impedir la inscripción de este derecho que hace la registradora es que el derecho de aprovechamiento de las instalaciones privadas forma parte del derecho a aprovechar las aguas públicas y tiene que sujetarse a los requisitos que establece la legislación sectorial, ya que son derechos que no pueden entenderse desligados el uno del otro. En consecuencia, la registradora entiende que la inscripción del derecho de aprovechamiento está sujeta a los mismos requisitos que la inscripción del derecho de aprovechamiento de las aguas públicas: la obtención de la correspondiente concesión administrativa, inscripción del aprovechamiento al Registro Administrativo de Aguas y la autorización administrativa previa de la transmisión de la concesión. Igualmente, por aplicación del principio de tracto sucesivo, se exigirá la previa inscripción de la concesión a favor del transmitente.
1.3 La normativa que regula el aprovechamiento de las aguas está contenido en el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, en el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de aguas. El artículo 52 de esta norma establece que el derecho de uso privativo del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa. Estas concesiones se regulan en los artículos 59 y siguientes. La transmisión de los derechos de aprovechamiento se regula en los artículos 63 y siguientes. La concesión de aguas públicas puede inscribirse en el registro de la propiedad (artículos 31 y 64 del Reglamento hipotecario), donde abrirá hoja propia. Esta inscripción requerirá la previa en el Registro Administrativo de Aguas (artículo 68 del Texto refundido de la Ley de aguas y 64 del Reglamento hipotecario).
1.4 Ahora bien, toda la normativa mencionada va referida al aprovechamiento de las aguas públicas. Para obtener este aprovechamiento es necesaria la correspondiente concesión administrativa. Pero para el aprovechamiento de estas aguas públicas puede ser necesario utilizar instalaciones de propiedad privada, que no disfrutan del carácter demanial de las aguas, y en consecuencia, no se les puede aplicar su régimen jurídico. Así, el artículo 70 del mismo Texto refundido establece que cuando la realización material de las cesiones acordadas requiera la utilización de instalaciones o infraestructuras de propiedad de terceros, su uso se establecerá por libre acuerdo entre las partes.
1.5 Las instalaciones que son objeto del aprovechamiento parcial constituido en el título presentado son un edificio destinado a sala generadora, compuerta, transformador, trasteros, estación transformadora y canal. Estas instalaciones están situadas en una finca de propiedad particular. No puede confundirse el objeto de la concesión, es decir, el aprovechamiento de las aguas, con el uso de unas instalaciones de titularidad privada. El aprovechamiento de las aguas públicas queda sujeto a toda la normativa general del uso de bienes de dominio público, en especial a la legislación de aguas, mientras que el uso de las instalaciones hidráulicas privadas se somete al derecho privado, en este caso el Código civil de Cataluña.
1.6 Por todo eso, se tiene que revocar el primero de los motivos que constan en la nota de calificación para impedir la inscripción del derecho de aprovechamiento parcial.
Segundo.- La naturaleza de los bienes objeto del derecho de aprovechamiento
2.1 El segundo motivo para denegar la inscripción del derecho de aprovechamiento está relacionado con la naturaleza de los bienes que son objeto de este derecho. La registradora entiende que los bienes objeto del aprovechamiento pueden ser considerados de tres maneras: a) las máquinas como bienes muebles; b) las otras instalaciones de fábrica, como calidad de la finca; c) todos en conjunto, como inmuebles en razón a su destino. En consecuencia, dice la registradora, si son muebles, no pueden inscribirse en el registro de la propiedad inmobiliaria; si son calidad de la finca, no pueden ser objeto de tráfico independiente de ésta; si son inmuebles por razón de su destino, será necesaria la previa inscripción de todo el conjunto industrial como finca independiente.
2.2 Tampoco podemos confirmar este segundo defecto. El derecho de aprovechamiento parcial que se pide inscribir recae sobre unas instalaciones que hemos relacionado en los hechos, las cuales forman parte de las fincas en la que están situadas. Algunas de estas instalaciones son construcciones, que forman parte de la finca por efecto de la accesión. El artículo 511-2.a) del Código civil de Cataluña considera inmuebles el suelo, las construcciones y las obras permanentes. El artículo 542-1 del Código civil de Cataluña determina que la propiedad de un inmueble atribuye el derecho de adquirir el que se le une. El artículo 542-3 añade que las edificaciones situadas en una finca pertenecen a los propietarios de la finca por derecho de accesión inmobiliaria. Otras de estas instalaciones podrían calificarse de bienes muebles incorporados de forma fija a un inmueble, del cual no pueden separarse sin deterioro, las cuales forman parte de este inmueble (artículo 511-2.c, Código civil de Cataluña). En consecuencia, el derecho de aprovechamiento parcial no recae sobre muebles sino sobre la finca en la cual están situadas o incorporadas las instalaciones. Así lo reconoce la registradora con respecto a las instalaciones de fábrica, si bien para concluir que no pueden ser objeto de tráfico jurídico independiente de la finca, cuestión que analizaremos en el fundamento siguiente.
2.3 La calificación de estas instalaciones como inmuebles, incorporados en la finca de la cual forman parte, no puede llevar a exigir la apertura de una hoja registral específica para la explotación industrial. Esta posibilidad, que reconoce el artículo 8 de la Ley hipotecaria, no es más que el derecho del propietario de diferentes fincas que constituyen una explotación industrial que forman un cuerpo de bienes unidos y dependientes entre ellos a agruparlos en una única finca registral, aunque las fincas que lo componen no sean limítrofes. Ahora bien, esta posibilidad nunca puede interpretarse como una obligación del propietario.
Tercero.- El derecho de aprovechamiento parcial
3.1 La denegación de la inscripción del derecho de aprovechamiento se fundamenta también en el hecho de que no es aplicable a este supuesto el derecho de aprovechamiento parcial regulado en el Código civil de Cataluña, porque excede de los límites, contenido y finalidad legal, por su carácter indeterminado y contrario al principio de especialidad.
3.2 La inscripción de un derecho en el registro de la propiedad exige que las partes lo configuren claramente con carácter real, que se delimite de forma suficiente su contenido y la finca o fincas afectadas, por exigencia del principio de especialidad registral, y que no contradiga ninguna norma imperativa del ordenamiento jurídico.
3.3 Se pide inscribir el derecho a poseer y utilizar las instalaciones anteriormente referidas, las cuales están situadas en dos fincas registrales. La voluntad de las partes de configurar este derecho como real es clara, como lo prueba el hecho de que pidan la inscripción en el registro de la propiedad y resulta además del pacto según el cual el derecho subsistirá aunque las fincas grabadas se transmitan en terceros. En ningún caso se infringe el principio de especialidad registral ya que las partes definen con claridad el contenido y la extensión del derecho que constituyen. Con respecto a su estatuto jurídico, los contratantes han acudido a la figura del aprovechamiento parcial de los artículos 563-1 a 563-4 del Código civil de Cataluña, es decir, un derecho real, que se establece a favor de una persona sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas y que permite que el titular del derecho aproveche alguna de las utilidades de la finca grabada, pero sin excluir la posesión material del propietario; posesión que, obviamente, no puede comportar ningún perjuicio ni disminución en el derecho constituido. Los contratantes podrían haber acudido también a otras figuras jurídicas como el usufructo especial sobre parte de la finca, pero su opción por el derecho de aprovechamiento parcial es igualmente legítima y tiene que respetarse al amparo del principio de autonomía de la voluntad y de libertad civil (artículo 111-6 del Código civil de Cataluña).
3.4 El derecho de aprovechamiento que se pide inscribir respeta los límites legales establecidos por el legislador. El artículo 563-1 dispone que los derechos de aprovechamiento se rigen en primer lugar por las normas de los artículos 563-1 en 563-4, y, en aquello que no se opongan, por su título de constitución, por la costumbre y por las normas del usufructo, en aquello a que sean compatibles. De la regulación legal resulta que el derecho tiene que ser temporal, con una duración máxima de 99 años, que en este caso coincide con la pactada en el título presentado. También se exige que el derecho se constituya con carácter real por el propietario de la finca y en escritura pública, y en este caso se han cumplido todos estos requisitos. La redimibilidad del artículo 563-3 es perfectamente aplicable.
3.5 La inscripción del derecho de aprovechamiento parcial está expresamente reconocida por el mismo Código civil de Cataluña, cuando, en el artículo 563-2, establece que sólo es oponible a terceros si se inscribe en el registro de la propiedad. También las normas generales de los artículos 2.2 de la Ley hipotecaria y 7 de su Reglamento permiten su inscripción registral.
3.6 En consecuencia, se tiene que rechazar también el último de los motivos de denegación que constan en la nota.
RESOLUCIÓN:
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación (se trata de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña).
21 mayo 2009