CATALUÑA
Comunidad sobre un terreno, con división en plazas de aparcamiento
Comunidad sobre un terreno, con división en plazas de aparcamiento
1.1. Antes de la entrada en vigor del vigente Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, que recoge los preceptos de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo y los modificados por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, del 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, era vigente en Cataluña el Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, que refundía y desarrollaba varios textos legales en materia de urbanismo y materias conexas.
1.2. Esta era la norma vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, que es la operativa a efectos de la validez y viabilidad de inscribir la operación, diferente de la vigente en el momento en que se presenta a inscripción y, en consecuencia, es al texto de 1990 al que se tiene que referir la calificación, dado que las leyes sólo tienen efectos retroactivos cuando lo disponen de una manera expresa, cosa que no hicieron ni la Ley 2/2002 ni la Ley 10/2004 antes citadas.
1.3. El articulo 141 y siguientes del Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio, antes mencionado disponían, como lo hace la normativa hoy vigente, que era necesaria la licencia para las divisiones de fincas .parcelaciones, en su lenguaje. y que había que justificarla ante el registro de la propiedad. El artículo 141.2, en concreto, establecía que el registrador tenía que exigir la licencia para inscribir la división de terrenos. Pero no contenían ninguna previsión con respecto a la posibilidad de constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente sin licencia.
1.4. En el presente caso resulta procedente practicar la inscripción de la comunidad en los términos que ellos convinieron en la escritura, incluidas las atribuciones de uso, las renuncias al derecho de adquisición preferente y eso por aplicación de la ley vigente en el momento del otorgamiento de la escritura, solución bien diferente de la que habría que adoptar en aplicación de la normativa actual.
Segundo. Del sentido del silencio administrativo y del pago del tributo de titularidad municipal
Resuelta la cuestión resultan intranscendentes las alegaciones que se efectúan en el cuerpo del recurso respecto a la falta de respuesta por parte de la Administración a las peticiones de licencia o el pago del impuesto sobre bienes inmuebles y otras referencias al silencio administrativo.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo procedente, por lo tanto, la práctica de la inscripción solicitada.
17 julio 2009 [1]
[1] Resolución dictada por la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña.