CATALUÑA
Extinción del poder en caso de separación matrimonial
Extinción del poder en caso de separación matrimonial
Primero. La admisión de la demanda de separación comporta la revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera podido otorgar a favor del otro.
1.1 La única cuestión que se discute en el presente recurso es si están o no vigentes los poderes especiales otorgados por la señora J. M. P. a favor de su marido, el señor F. T. R. y, consiguientemente, si éste estaba legitimado para vender la mitad indivisa de la vivienda que correspondía en aquélla en el proindiviso que ambos tenían. La nota de calificación sostiene que, como los esposos están legalmente separados, los poderes que la mujer había otorgado a favor del marido habían quedado legalmente sin efecto, ya desde la admisión de la demanda de separación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 102 del Código civil español. Todo eso, como también señala la nota, sin perjuicio de que la señora M. pueda ratificar la venta efectuada por su marido, tal como prevé el artículo 1259.2 del Código civil español.
1.2 Por su parte, el recurrente considera que el artículo 102.2 del Código civil español no es aplicable a Cataluña y que, en consecuencia, los poderes son plenamente vigentes, dado que en ningún sitio de la regulación que el Código de familia hace de los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación judicial (artículos 76 y siguientes) se dice que la revocación de los poderes otorgados entre cónyuges sea un efecto inherente a la separación.
1.3 Ciertamente, el Código de familia no regula las medidas cautelares o provisionales que el juez puede adoptar en los procedimientos relativos a la crisis matrimonial (artículo 103 del Código Civil español), ni tampoco prevé expresamente los efectos ope legis, que pueden derivar directamente de la admisión de la demanda. Sin embargo, la aplicación supletoria en Cataluña de los preceptos del Código civil español que regulan esta materia -entre ellos el artículo 102- no plantea dudas, cómo, de forma prácticamente unánime, ha señalado la doctrina y ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el auto de 6 de junio de 2005, relativo a un conflicto de competencia territorial para la adopción de medidas provisionales previas a la solicitud de demanda de separación matrimonial. No es, pues, que la Generalidad de Cataluña no tenga competencia para legislar en materia procesal (que la tiene, en los términos del artículo 130 del Estatuto), sino que hay una laguna que tiene que ser llenada acudiendo al derecho supletorio (artículo 111-5 del Código civil de Cataluña). Es más, aunque la rúbrica del capítulo X del título IV del Libro I sea .De las medidas provisionales…. , y que el artículo 771.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, al regular las medidas provisionales previas a la demanda, se remita también al artículo 102 del Código civil español, el contenido de este último precepto ni siquiera es estrictamente procesal, sino que tiene un alcance sobre todo material, ya que su finalidad no es tanto asegurar algo futuro, sino fijar las reglas que permitan pasar de una situación de normalidad, la de la convivencia y confianza mutua, a otra diferente, la separación. Que no es una norma estrictamente procesal, lo demuestra, sin ir más lejos, el hecho de que, como veremos acto seguido, la ineficacia de los poderes se prevé también en sede de las uniones estables de pareja, de las situaciones convivenciales de ayuda mutua y las de acogimiento de personas mayores como una consecuencia directa de la extinción de estas modalidades convivenciales, al margen de que se haya emprendido o no un procedimiento judicial.
1.4 No se puede concluir que la llamada revocación ope legis-rectius, extinción de los poderes por ministerio de la ley- prevista en el mencionado artículo 102 del Código civil español, sea una institución desconocida para el derecho civil de Cataluña. Así se deduce, como acabamos de decir, del hecho de que este efecto legal revocatorio lo encontramos también en el artículo 12.3 y 30.3 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, en el artículo 5.4 de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, de situaciones convivenciales de ayuda mutua, y también en el artículo 5 de la Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogimiento de personas mayores, para los casos en que se produce la extinción de las respectivas unidades convivenciales. Es más, éstas son normas que pueden encontrar un cierto equivalente, en sede testamentaria, con el artículo 422-13 de Código civil de Cataluña (antiguo artículo 132 del Código de sucesiones), según el cual, los legados y las otras disposiciones ordenadas a favor del cónyuge o conviviente en unión estable de pareja del causante, se convierten en ineficaces si después de otorgados los cónyuges se separan judicialmente o de hecho, se divorcian o el matrimonio se declara nulo.
1.5 La ineficacia de los poderes, que el derecho civil de Cataluña prevé para los casos de extinción de una unión estable de pareja, de una situación convivencial de ayuda mutua o de un acogimiento de personas mayores, se fundamenta en la ruptura de la confianza que preside este tipo de relaciones y persigue proteger los intereses del conviviente que había otorgado un poder a favor del otro. Estas mismas razones son las que justifican que, en sede matrimonial, se aplique de forma supletoria el artículo 102 de Código civil español, al margen, incluso, de que se trate de un procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. Todo eso no se ve desvirtuado por el hecho de que, según afirma el recurrente -dando a entender, de esta manera, que la crisis no había roto la confianza al menos en este punto- los poderes se hayan otorgado el 20 de noviembre de 2002, es decir, dos meses antes de que el 15 de enero de 2003 se firmara el convenio regulador que acompañó la demanda de separación.
Segundo. El hecho de que los poderes se hubieran configurado como irrevocables no impide que queden sin efecto por la crisis matrimonial.
2.1 Para la hipótesis de que el artículo 102 del Código civil español rigiera también en Cataluña, el recurrente sostiene que no sería de aplicación en el presente caso y, por lo tanto, que los poderes tendrían que mantener su eficacia a pesar de la separación, ya que consta expresamente que se han otorgado como irrevocables, en base a las relaciones contractuales y negociales existentes entre poderdante y apoderado.
2.2 Esta interpretación tampoco puede ser acogida. En efecto, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior, el artículo 102 no regula un verdadero supuesto de revocación, sino que establece la ineficacia ex lege de los poderes, sean del tipo que sean. En consecuencia, no es necesaria ninguna declaración de voluntad con la que se tenga que dejar sin efecto el poder. Es decir, la admisión de la demanda de separación comporta por ministerio de la ley la ineficacia de los poderes y ésta no se ve desvirtuada por la presunta irrevocabilidad con que aquellos fueron otorgados; todo eso, sin que ahora haya que entrar en el debate sobre la naturaleza (abstracta o causal) del poder, ni sobre la excepcionalidad de su irrevocabilidad, justificada sólo por querer evitar que, mediante la revocación, el poderdante incumpla un contrato subyacente para cuya realización es necesario el poder (poderes instrumentales), cosa que, por otra parte, tampoco consta haya pasado en el presente caso. En este mismo sentido, la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 16 de abril de 2003) ha entendido también que el artículo 102 actúa al margen de que el poder se haya configurado como irrevocable, y afirma que .[…] al quedar legalmente revocados por la sola admisión de la demanda que después daría lugar a la sentencia de separación los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera concedido al otro, queda revocado el que invoca el otorgante del título cuya inscripción se ha rechazado, sin que, frente a esta sanción legal, pueda prevalecer la presunta irrevocabilidad con la que, según el recurrente se concedieron..
2.3 Así pues, los poderes quedan sin efecto con independencia de que aludan o no al efecto revocatorio (más exactamente, extintivo) de la separación, y con independencia de que también este efecto se prevea expresamente en el convenio regulador. Evidentemente, eso no se tiene que confundir con que el tantas veces citado artículo 102 sea o no una norma de ius cogens (que no lo es), y, por lo tanto, que los cónyuges, en el seno del mismo procedimiento de separación y a partir de la consideración personal de que se mantiene la confianza recíproca, hubieran podido pactar en contra y decidir el mantenimiento de los poderes o, como dice la nota de calificación, que la señora M. pueda posteriormente ratificar los actos realizados con los poderes extinguidos.
2.4 Para acabar, no podemos compartir la conclusión de que el recurrente extrae del hecho de que el notario haga constar, en la escritura de compraventa, que los poderes son suficientes para otorgarla y que, por lo tanto, éste es un aspecto que tiene que quedar fuera de la calificación registral. Y no lo compartimos porque en el presente caso la denegación de la inscripción no se basa en la insuficiencia de los poderes, sino, sencillamente, en que éstos ya no son vigentes porque, como reiteradamente se ha dicho, quedaron sin efecto por la admisión de la demanda de separación. Todo eso, como es obvio, ahorra cualquier otra consideración sobre la aplicabilidad o no de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de la valoración por el registrador de la suficiencia de las facultades representativas.
RESOLUCIÓN:
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto (se trata de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña).
19 mayo 2009