CATALUÑA
Aunque el heredero gravado de restitución puede vender como libres los bienes de la herencia bastantes a hacerse pago de su legítima, no es inscribible la escritura por la que dicho heredero vende como libre de gravamen y con dicho fin una finca que constituye una porción del caudal, quedando sujeto lo restante a una condición, sin precisar, a los efectos del Registro, al menos, la cantidad que a cada concepto atribuye, puesto que no se dice ni aproximadamente a lo que asciende o puede ascender la legítima.
19 octubre 1932
Facultades del legitimario.- El legitimario, instituido heredero fiduciario, puede detraer por sí solo de la masa hereditaria el importe de su legítima, vendiendo como libres los bienes precisos para su pago, pues sin tener en cuenta que sobre la legítima no se puede establecer limitación alguna, las posibles reclamaciones que surgieran después de la venta serían posteriores e independientes de los efectos reales de ésta.
3 noviembre 1932