CATALUÑA
Ordenado un legado en usufructo a favor de un matrimonio e instituidos herederos universales dos de sus hijos, a los que se designa por sus nombres y apellidos, así como los demás que pudieran tener el día de su fallecimiento, no es inscribible la escritura por la que se adjudican los bienes a los dos hijos nombrados, sin que pueda argumentarse en contra que los demás hijos que pudieran nacer son personas inciertas, puesto que la muerte de los padres es el evento que pondrá término a la incertidumbre. Por otra parte, la Dirección considera que la institución en usufructo y la fiduciaria tienen tan íntimas analogías, que cuando un heredero es instituido por durante su vida, si para después de su muerte se instituye otro heredero, el primero se asimila al fiduciario y el segundo al fideicomisario.
31 enero 1931