CATALUÑA
Hipoteca: prescripción y caducidad
Hipoteca: prescripción y caducidad
Primero. La propagación, a las garantías accesorias, del efecto extintivo derivado de prescripción de la pretensión de la obligación garantizada requiere la acreditación efectiva de dicha prescripción.
1.1 En este expediente se pretende la cancelación de una hipoteca en virtud de instancia privada al amparo de lo que dispone el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria. El planteamiento de la recurrente, sin embargo, es que este precepto da cabida tanto a la cancelación de la hipoteca por efecto de la extinción de la pretensión principal como a la derivada de la caducidad del asentamiento por el transcurso del plazo de prescripción previsto por la legislación civil para la garantía misma. Respecto a esto último .aunque en el presente caso no tenga trascendencia para la resolución del recurso. hay que matizar, sin embargo, que aunque el artículo 121-8 califique el plazo para la extinción de las garantías accesorias como de prescripción, en la acción hipotecaria no hay, en sentido estricto, una pretensión que dé derecho a reclamar de otro una acción o una omisión, sino que es un poder de configuración jurídica (artículo 121-1 Código civil de Cataluña) y por lo tanto cabe considerarlo como un supuesto de caducidad.
1.2. La solicitud se fundamenta en que el día 4 de mayo de 1993 se produjo el vencimiento de la letra de cambio cuyo cumplimiento se garantizaba con hipoteca y sostiene que, como el artículo 88 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, fija un plazo de tres años contados desde el vencimiento y este plazo ha pasado, la extinción por prescripción se ha propagado a la hipoteca y el asentamiento de ésta se puede cancelar directamente. El argumento de fondo es, pues, que extinguida por prescripción la pretensión relativa al crédito garantizado, se extingue (también por prescripción) la hipoteca del cual es accesoria y, por lo tanto, se puede proceder, sin más, a su cancelación. Este argumento no puede ser estimado. En efecto, aunque, ciertamente, el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña ha tomado riguroso partido por el principio de accesoriedad de la hipoteca, estableciendo que la extinción, por prescripción, de la pretensión derivada de la obligación principal se propaga a la garantía aunque no haya transcurrido el plazo propio de extinción de ésta, eso no puede suponer, sin más, que el registrador pueda apreciar directamente la prescripción y proceder a la cancelación. Como ha sostenido reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, el hecho de la prescripción no es una cuestión que pueda apreciar directamente el registrador (véase, por todas, la Resolución de 7 de julio de 2005), sino que es un medio para paralizar la demanda de reclamación a través de la excepción formalizada en un procedimiento judicial o en un medio de prueba para provocar una resolución judicial. En fin, los registradores no tienen atribuciones para resolver todo aquello que se refiere al cómputo del tiempo necesario para la prescripción, su interrupción y los efectos, dado que todas éstas son cuestiones que se deben plantear judicialmente. Otra cosa es que, en el ámbito registral, la ley prevea unos procedimientos especiales para facilitar la liberación de cargas, cómo es el caso, por ejemplo, de lo previsto en el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca hipotecada, una vez ha pasado el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de las mencionadas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado en el tiempo de la constitución; a este plazo, según determina este mismo precepto, se le ha de añadir un año más durante el cual no resulte del registro que las garantías han sido renovadas, la prescripción interrumpida o la hipoteca ejecutada.
1.3 Si bien la nueva regulación catalana de la prescripción se ha inspirado muy fuertemente en el derecho alemán, no lo ha seguido en el punto relativo a los efectos sobre las garantías accesorias, motivo por el que resultará que .a diferencia de aquel derecho. si se consuma primero la prescripción de la pretensión correspondiente al derecho garantizado, el titular registral de la finca grabada podrá oponer al acreedor que se ha extinguido también la garantía hipotecaria. Pero, como decíamos, la determinación de si ha prescrito o no aquella pretensión principal y si, como consecuencia de eso, se ha extinguido la garantía y se puede cancelar el asentamiento no se puede hacer en sede registral, a menos que los titulares lo consientan o que haya una decisión judicial que declare extinguido el crédito garantizado con hipoteca mediante el correspondiente expediente de liberación de cargas y gravámenes previsto en los artículos 209 y 210 de la Ley hipotecaria y en los artículos 309 a 311 del Reglamento.
1.4 La accesoriedad de la hipoteca comporta que si el crédito garantizado se extingue por cualquiera de las causas previstas en el artículo 1156 del Código civil español, se extingue también la misma hipoteca, pero ello no implica la cancelación automática de la inscripción de ésta. Para que la hipoteca se pueda cancelar hace falta que se acredite el acto o negocio extintivo o que haya una resolución judicial que así lo declare (artículo 179 del Reglamento hipotecario). Y lo mismo se debe decir cuando la extinción deriva de la propagación del efecto extintivo que, según el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña, produce la prescripción de la pretensión relativa al crédito garantizado, sin embargo, según acabamos de decir, habrá que acudir al expediente de liberación de cargas y gravámenes. En el caso que ahora nos ocupa, la prescripción de la pretensión principal no resulta acreditada y por este motivo no se puede cancelar la garantía por esta vía. Otra cuestión diferente, según ya hemos anticipado, sería que concurrieran los requisitos que el artículo 82.5 de la Ley hipotecaria prevé para cancelarla por caducidad del asentamiento. Eso, precisamente, es lo que abordaremos en el siguiente fundamento de derecho.
1.5 Para el caso hipotético que se entendiera que el día 4 de mayo de 1996 no se había consumado la prescripción de la acción hipotecaria por efecto de la prescripción de la acción personal cambiaria y, por lo tanto, que se mantuviera la pervivencia durante el plazo de 20 años, el recurrente subsidiariamente alega que dicha acción hipotecaria se ha extinguido en todo caso a posteriori. Insiste, una vez más, en que el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña reafirma la propagación del efecto extintivo de la prescripción a las garantías accesorias aunque no hubiera transcurrido su propio plazo de prescripción; es decir, entiende que este precepto fija un plazo propio de prescripción de la acción hipotecaria para Cataluña. Ésta es, sin embargo, una interpretación que tenemos que rechazar, ya que choca con la misma letra del artículo 121-8 el cual, por una parte, reconoce que las garantías accesorias pueden tener una duración propia (cómo la tiene la acción hipotecaria) y, de otra, no fija ningún plazo propio para las garantías, sino que, a partir del principio de accesoriedad se limita a establecer la propagación de la eficacia extintiva a la garantía. En efecto, una cosa es la extinción de la acción hipotecaria por el transcurso del plazo previsto en el artículo 128 de la Ley hipotecaria y otra completamente diferente la cancelación del asentamiento de hipoteca por caducidad de éste, que es precisamente el objeto del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria. Esta última vía de cancelación se ha de considerar excepcional y por eso la Ley hipotecaria determina unos requisitos muy específicos, cuya concurrencia veremos si se da en el presente caso.
Segundo. Caducidad del asentamiento: cancelación de la inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo fijado en la legislación civil aplicable a la prescripción de las acciones derivadas de la garantía hipotecaria.
2.1 El apartado 5 del artículo 82 de la Ley hipotecaria dispone que se podrá proceder a la cancelación de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligaciones para las que no se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de esta garantía o el más breve que a estos efectos se haya estipulado en el momento de constituirse la obligación, contados desde el día en que la prestación que se garantiza hubiera tenido que ser satisfecha en su totalidad, siempre que dentro del año siguiente no resulte del registro que la prescripción había sido interrumpida o la hipoteca renovada o ejecutada debidamente.
2.2 El primero que tenemos que abordar ahora es si, en el caso de la hipoteca, la legislación civil aplicable es el derecho civil de Cataluña o la Ley hipotecaria. Para centrar los términos del debate y enlazando con aquello que se ha llamado en el primer fundamento de derecho, tenemos que insistir, una vez más, en que a pesar de la estrecha relación que hay entre el plazo fijado para proceder a la cancelación de la inscripción de la hipoteca por caducidad del asentamiento, por un lado, y el plazo de prescripción de las pretensiones derivadas de la mencionada garantía, por otro, la aplicación del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria no gira en torno a si la pretensión principal efectivamente ha prescrito, sino si se puede cancelar la inscripción de la garantía por haber transcurrido su propio plazo de prescripción sin interrupción de la que haya constancia registral (véanse en este sentido las resoluciones de este centro directivo de 28 de enero de 2006 y de 24 de enero de 2007, relativas a la cancelación de una condición resolutoria en garantía de pago aplazado). Veremos acto seguido cuál es el plazo concreto.
2.3 Aunque la recurrente ha optado por pedir la cancelación de la hipoteca por considerar que se ha extinguido esta garantía como consecuencia de la prescripción de la pretensión principal, lo hace al amparo del artículo 82.5 de la Ley hipotecaria, alegando también que había transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable a la prescripción (en este caso, según se ha dicho, es más adecuado hablar de caducidad) de la garantía, derecho que para el recurrente es el Código civil de Cataluña. Considera que el artículo 121-8.2 del Código civil de Cataluña fija un mismo plazo de prescripción para la pretensión propia de la obligación garantizada y para la garantía, en este caso los tres años que determina el artículo 88 de la Ley cambiaria y del cheque, y a partir de aquí sostiene que este plazo (más el año adicional que prevé la misma Ley hipotecaria) han pasado con creces. Tampoco podemos compartir esta conclusión. El apartado 2 del tantas veces citado artículo 121-8 alude al efecto extintivo que la prescripción de la pretensión derivada de la obligación garantizada tiene sobre la garantía hipotecaria, precisamente por el carácter accesorio de ésta, pero simultáneamente admite que las garantías accesorias pueden tener un plazo propio de vigencia, como de hecho lo tiene la acción hipotecaria. Éste no lo determina, sin embargo, el derecho civil de Cataluña, sino que lo encontramos en el artículo 128 de la Ley hipotecaria y en el artículo 1964 del Código civil español que, como la Ley 30 de la Compilación del derecho civil foral de Navarra, lo fijan en veinte años.
2.4 A diferencia de lo que el legislador catalán ha hecho con otras pretensiones, acciones o poderes de configuración jurídica, fijando concretos plazos de prescripción o de caducidad o fijando su imprescriptibilidad, ha optado, de momento, por no introducir un plazo propio de duración de la acción hipotecaria, de manera que se mantiene vigente el plazo de veinte años previsto en el artículo 1964 del Código civil español y en el artículo 128 de la Ley hipotecaria, sin perjuicio, claro está, de que, como ya se ha dicho, la garantía se pueda cancelar antes si se acredita efectivamente la prescripción de la pretensión relativa a la obligación principal.
Resolución
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
20 julio 2009