Legado: adquisición y reducción

Legado: adquisición y reducción

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Legado: adquisición y reducción

Legado: adquisición y reducción

Primero. La adquisición y la reducción de los legados

1.1 Para la resolución del recurso presente hay que analizar dos cuestiones complementarias: el sistema de adquisición por parte del legatario de los legados de cosa propia y específica del testador y la forma de efectuar la retención de la cuarta falcidia por parte del heredero.

1-2 En cuanto a la primera cuestión, el artículo 265 del Código de sucesiones, aplicable a la herencia de la señora C. C. R. porque murió el mes de marzo de 2007, los legados de naturaleza real se defieren al legatario a la muerte del testador y, por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado con independencia de que el heredero acepte o repudie la herencia (artículos 267 y 266). En el caso presente el legado es de un inmueble concreto y determinado de propiedad del testador. El hecho de que el inmueble donde se ubicaba lo que era el objeto hubiera sido derribado antes del fallecimiento habría comportado la extinción del legado por pérdida de la cosa legada pero, dado que es claro que el único inmueble que existe en la herencia fue adquirido por el testador como indemnización por la pérdida de lo que inicialmente era objeto del legado, hecho por otra parte admitido por la heredera y no contestado por el legatario en la escritura calificada, hace que sea de aplicación el artículo 306.4 del Código de sucesiones. Reconocida la existencia de la subrogación real y por tanto la subsistencia del legado, el legatario F. S. C. adquirió la propiedad del objeto legado y su comparecencia en la escritura debe entenderse como una aceptación tácita por la que consolida la adquisición. Sin embargo hay que puntualizar que, a) no puede obtener la posesión del objeto legado ni la inscripción a su nombre sin que la heredera le haga entrega de acuerdo con los artículos 271 del Código de sucesiones, 14 de la Ley hipotecaria y 81 de su reglamento; y b) la adquisición debe entenderse subordinada a las posibles causas de ineficacia.

1.3 La adquisición de los legados puede, efectivamente, ser ineficaz en los supuestos que el legado resulte reducible por inoficioso (artículo 373 del Código de sucesiones y hoy 451-22 del Código Civil de Cataluña) o por excesivo (artículos 273 y 274 del Código de sucesiones y hoy 427-39 y 427-40 del Código Civil de Cataluña). De acuerdo con el 373, si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes suficientes para el pago de las legítimas… y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden ser reducidos por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los mismos legitimarios en la parte que exceda su legítima. De acuerdo con el 274, el heredero a quien por razón de los legados no quede libre la cuarta parte del activo hereditario líquido, tiene derecho a retener en propiedad dicha parte, llamada falcidia, y con esta finalidad los legados pueden ser reducidos en la medida necesaria.

1.4 La reducción de legados es una causa de ineficacia que tiene por fundamento la protección legal a la calidad de legitimarios, en el caso que sean inoficiosos, o a la calidad de heredero, en el que sean excesivos. Para que se produzca esta causa de ineficacia es imprescindible que se dé el supuesto que la motiva (herencia excesivamente grabada) y, en el caso de la cuarta falcidia, además, que el heredero haya efectuado inventario en la forma y dentro del plazo que prevé el artículo 274.4 en relación con el 230 del Código de sucesiones. Cuando la reducción corresponde al heredero, sea para retener la propia legítima sea para retener la cuarta falcidia, es el heredero quien retiene en propiedad la parte necesaria que corresponde para cubrir lo que le falta, sin perjuicio del derecho del legitimario o del legatario para evitarla, una vez realizada la retención, pagando en dinero al heredero el importe de la reducción que resulta de los artículos 280.2 y 373.4 del Código de sucesiones.

1.5 El Código de sucesiones no regula la forma concreta en que el heredero debe practicar la retención de la cuarta falcidia. Deja claro, sin embargo, que se trata de la retención en propiedad (artículo 274) y la doctrina entiende que se trata de una retención, no detracción, que corresponde al heredero porque para la aceptación adquiere la posesión de los bienes de la herencia aunque quede obligado a hacer la entrega los que han sido legados. Y, siendo él el obligado a entregar los legados, no tiene sentido que se demande él mismo para obtener la reducción ni que se le obligue a demandar a todos los legatarios para hacerlo. Es por ello que la Ley le obliga a reducir todos los legados en proporción a su valor (artículo 280.1 del Código de sucesiones) salvo disposición contraria del testador, lo que conlleva, según la doctrina, que la forma de hacer la retención sea diversa según el tipo de legado. Así, si se trata de legados de cosa cierta y determinada, hay que distinguir entre cosas divisibles, que se reducen ipso iure de modo que el heredero simplemente tiene que pagar menos, o de cosas indivisibles que se reducen de manera que el heredero y el legatario quedan copropietarios de la cosa legada tal y como resultaba explícitamente del artículo 232.1 de la Compilación de 1960, no alterado en 1984, que es el precedente del artículo 280.2 del Código de sucesiones al que haremos referencia a continuación. Si se trata de legados de eficacia obligacional, la reducción se hace liberando el heredero de pagar o de hacer una parte de lo que estaba obligado a pagar o hacer. Ante la posición preeminente del heredero en el derecho de Cataluña, que sucede en todo el derecho de su causante, es él quien tiene la iniciativa en todo el proceso sucesorio y es el legatario quien, de conformidad con los artículos 270 y 271 del Código de sucesiones, tiene acción para reclamar la entrega del legado y, si lo que se le entrega es menos de lo que, según él, le corresponde por causa de una reducción excesiva, tendrá acción para reclamar lo que ha recibido menos.

Segundo. La protección del legatario.

2.1 La nota de calificación negativa, aunque expone simultáneamente los hechos y los argumentos jurídicos sin separación formal estricta, permite a la recurrente comprender de una manera suficiente los motivos que han llevado a la registradora a denegar la inscripción. Según la nota, el legatario tiene derecho a oponerse al contenido y a la valoración del inventario y derecho a evitar la reducción abonando su importe al heredero en dinero. De este derecho la registradora deduce, sin citar el precepto en que se ampara, que para inscribir bienes a nombre del heredero es necesario que se acredite que el legatario ha prestado su consentimiento a la detracción de la cuarta falcidia o que haya recaído la sentencia judicial e, incluso, que en caso de sentencia tampoco es posible la inscripción a favor del heredero sin consentimiento del legatario para que la opción a pagar en dinero sería, dice la nota, posterior a la sentencia.

2-2 No podemos compartir esta argumentación. El inventario es un acto que corresponde hacer unilateralmente al heredero y que no requiere, en ningún caso, el consentimiento ni de legatarios, ni de legitimarios, ni de acreedores tal como indica el artículo 230.4 del Código de sucesiones. Esto no perjudica el derecho de legitimarios, legatarios y acreedores a impugnar judicialmente el inventario para conseguir la adición de bienes omitidos o la modificación de su valoración en defensa de sus derechos respectivos y teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 230.3 del Código de sucesiones, el inventario no es considerado como tomado en forma cuando a sabiendas del heredero faltan bienes o deudas o se ha confeccionado en fraude de legatarios. Y si el heredero no necesita el consentimiento de legitimarios, legatarios y acreedores para realizar el inventario ningún precepto sustantivo permite deducir que lo necesite para obtener, si lo desea, que los inmuebles inventariados se inscriban a su nombre en el Registro. En el caso presente, además, la heredera ha aportado una valoración pericial independiente que, contrastada con el valor catastral, también pericial e independiente, y con el valor de la adjudicación del inmueble otorgada por un organismo oficial en una escritura reciente, tiene indicios suficientes de ser lo suficientemente razonable y ajustada.

2.3 El legatario tiene acción para reclamar la entrega del objeto legado y es al amparo de esta acción que podrá obtener la declaración judicial pertinente en relación, también, con la reducción excesiva realizada por el heredero. La nota de calificación invierte el sistema y exige al heredero la interposición de la demanda con una argumentación que, llevada a las últimas consecuencias, lleva a lo absurdo: el heredero gravado con legados nunca podrá inscribir a su nombre ninguno de los bienes de la herencia hasta que todos y cada uno de los legatarios hayan prestado consentimiento o hayan sido obligados judicialmente a aceptar o repudiar los legados y, más allá, el heredero nunca podría obtener la inscripción sin el consentimiento de los legitimarios o, incluso, de la totalidad de personas que en hipótesis son acreedoras de la herencia.

2-4 Por otro lado, el derecho del legatario evitar la reducción abonando al heredero, en dinero, el importe de la reducción que establece el artículo 280.2 del Código de sucesiones se corresponde, en cierto modo, con lo que establece el artículo 373.4 del Código de sucesiones en relación con las legítimas y con las acciones rescisorias por lesión que resultan del artículo 324 del texto vigente de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y, en principio, su mecánica es ajena al registro precisamente porque se trata de simples opciones puramente facultativas. Históricamente esta opción se concedía sólo para determinados legados, y se configuraba como una norma especial de disolución de condominio similar a la que hoy establece, en casos determinados, el artículo 552-11.4 y 552-11.5 del Código Civil. Así, el artículo 232 de la Compilación de 1960 establecía que el legatario que para la reducción resulte en condominio con el heredero de una cosa indivisible o que se minusvaloran con su división, podrá optar por hacer su íntegramente, abonando al heredero en dinero el importe de la reducción. El Código de sucesiones extendió esta norma a todo tipo de legados, de hecho a todo tipo de legados de naturaleza real, pero sin alterar la naturaleza misma de la opción, que presupone que la retención de la falcidia se hace unilateralmente y en especie. Así pues, el ejercicio de este derecho de opción, que puede ser anterior o posterior a la inscripción de los bienes hereditarios en el Registro de la propiedad, no impedirá al heredero hacer suyos los bienes retenidos, sin perjuicio de que se pueda ver obligado a aceptar en dinero el valor de la reducción cuando la opción del legatario sea efectiva.

2.5 De la nota de calificación se desprende, finalmente, que ante una situación conflictiva entre el heredero y el legatario ninguno de los dos puede obtener el acceso de su derecho al Registro de la propiedad porque no tienen acceso las situaciones provisionales, transitorias o controvertidas, incompatibles con la presunción legal de la exactitud, existencia y titularidad de los derechos reales inscritos. Esta idea no se puede mantener porque, además de la preeminencia que corresponde al heredero a que ya hemos hecho referencia, la normativa hipotecaria tiene mecanismos suficientes de protección a los legatarios ante actuaciones desidiosas, abusivas o ilegítimas de los herederos por medio de las anotaciones preventivas reguladas en los artículos 47 y siguientes de la Ley hipotecaria. El legatario de bienes inmuebles determinados, propiedad del testador, puede pedir en cualquier tiempo anotación preventiva de su derecho sobre los bienes que son objeto, incluso sin necesidad de convenio con el heredero ni mandamiento judicial. En el caso presente, el hecho de que se dé la subrogación real del artículo 304 del Código de sucesiones habría impedido al legatario obtener la anotación, pero una vez esta situación ha sido reconocida por la heredera, el legatario puede pedir la anotación sobre el inmueble legado en cualquier momento, lo que permite armonizar la necesaria protección registral del heredero que ha retenido un porcentaje indiviso de la propiedad de la finca legada con la protección que puede obtener el legatario, advirtiendo a los terceros que el derecho del heredero es potencialmente atacable. Pero para la protección de su derecho el legatario debe tomar alguna iniciativa y en ningún caso puede obtener protección, ni privar el heredero del ejercicio de su derecho, con una actuación pasiva, de simple oposición.
Resolución.

Esta Dirección General (se trata de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, de Cataluña) ha acordado estimar el recurso interpuesto, siendo inscribible a favor de la heredera la participación indivisa de finca llegada que ella misma ha retenido.

22 mayo 2009

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta