Pacto de sobrevivencia

Pacto de sobrevivencia

Adminstrador CoMa, 09/03/2016

CATALUÑA

Pacto de sobrevivencia

Pacto de sobrevivencia

Es inscribible la compra efectuada por unos cónyuges de vecindad catalana, con pacto de sobrevivencia, sin necesidad de hacer constar que no han otorgado heredamiento, pues si bien es cierto que el pacto de sobrevivencia sería nulo de existir heredamiento, teniendo en cuenta que el heredamiento sólo puede otorgarse en capitulaciones matrimoniales es suficiente la manifestación contenida en la escritura calificada de que los comparecientes no han otorgado capitulaciones matrimoniales.

3 marzo 1994

Pacto de sobrevivencia.- En este recurso, además de una cuestión previa sobre aplicación del principio de prioridad (ver el apartado “PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Presentación sucesiva de títulos contradictorios”), se resuelve la aplicación preferente de las normas de la Ley concursal sobre las especialidades de los bienes adquiridos con pacto de supervivencia. Los hechos, para su mejor comprensión, fueron los siguientes: en un matrimonio, propietario de varias fincas con pacto de supervivencia, el marido, declarado en concurso –que consta inscrito- vende a su mujer la mitad indivisa de la vivienda familiar. Previa solicitud por la administración concursal de autorización judicial para la venta, se otorga la escritura y se presenta en el Registro. Posteriormente, el Juez autoriza la venta, por un precio superior al fijado en la escritura, y dicta mandamiento ordenando al Registrador que se abstuviera de inscribir la compraventa. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, de Cataluña, resuelve así esta cuestión.

  1. Para la resolución de este recurso resulta determinante establecer si la toma de razón en el Registro de la Propiedad del mandamiento judicial que ordenaba que no se inscribiera la compraventa que entró en el Registro el 31 de octubre, estando vigente el asentamiento de presentación de la escritura otorgada el 25 de junio de 2008, impide al registrador ejercer la función calificadora prevista en el artículo 18 de la Ley hipotecaria. De acuerdo con el principio de prioridad registral, regulado en el artículo 17.2 de la citada Ley, el registrador debe efectuar la calificación. Y así lo hizo en el presente caso, ajustándose al mencionado principio.
  2. En segundo lugar se debe determinar si esta función calificadora se ha ejercido de manera adecuada o no. En la nota de calificación transcrita observamos que, de manera genérica, el registrador manifiesta que no se han seguido los trámites previstos en el apartado 3 del artículo 78 de la Ley concursal; en concreto .(…) el acuerdo sobre el precio ni su satisfacción a la masa de acreedores., sin especificarlos de una manera más concreta, aunque la remisión al precepto aparentemente contradicho es suficiente para fundamentar, si es el caso, el recurso.
  3. Recurrente y registrador hacen una interpretación completamente diferente del artículo 78 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, en relación con las facultades especiales del cónyuge de la persona concursada sobre los bienes adquiridos por el matrimonio con pacto de supervivencia, con una regulación general para estos bienes y una específica para la vivienda habitual. Concretamente, este precepto establece que el cónyuge de la persona declarada en concurso tiene derecho a adquirir la totalidad de cada uno de los bienes en régimen de pacto de supervivencia satisfaciendo a la masa la mitad de su valor y, tratándose de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios en el consumo específico, sin que pueda superar el del mercado. La recurrente interpreta que este derecho lo puede realizar directamente a través de la venta por su marido. El registrador entiende que el marido necesita el consentimiento de los administradores concursales. Y, efectivamente, el marido concursado no disfruta de la libre disposición de sus bienes, sino que, de acuerdo con el artículo 40.1 de la Ley concursal, aunque el deudor concursado conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, en su ejercicio está sometido a la intervención de los administradores concursales, que deben autorizar los actos o dar la conformidad que se configura como un complemento de capacidad imprescindible para la realización de actos y negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, imprescindible para todo tipo de actos, incluso los relativos a la vivienda familiar adquirida con pacto de supervivencia.
  4. En el presente caso los administradores concursales no concurrieron al otorgamiento de la escritura de venta de 25 de junio de 2008, por lo que el negocio jurídico que contiene no cumple los requisitos que determina el apartado 3 del artículo 78 de la Ley concursal, es decir, el acuerdo entre el concursado y la administración concursal sobre el valor de las fincas transmitidas, o a falta de éste, el valor determinado judicialmente, y tampoco consta que el precio satisfecho se ha integrado a la masa del concurso. En este sentido, es del todo indiferente que la compraventa de la mitad indivisa de las fincas adquiridas con pacto de supervivencia por el concursado y su cónyuge .o si fuera el caso, la disolución de condominio con pago de compensación por indivisibilidad a que hace referencia el artículo 552-12.5 del Código civil de Cataluña. constituya la vivienda familiar o no, porque esta cuestión de hecho sólo afecta a la determinación del precio, pero no al resto de los requisitos que establece la legislación concursal.

Resolución

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar, por lo tanto, la nota de calificación del registrador.

16 julio 2009

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