CATALUÑA
Sustitución preventiva de residuo
Sustitución preventiva de residuo
En esta clase de sustitución, a diferencia del fideicomiso de residuo, el fiduciario puede disponer libremente tanto por actos inter vivos como mortis causa. Pero teniendo en cuenta las reglas de interpretación establecidas en el artículo 675 del Código Civil, no puede entenderse que, al instituir a la esposa heredera «a sus libres voluntades», con designación de sustituto para aquello de que no hubiere dispuesto al tiempo de su fallecimiento, la intención del causante con el empleo de las palabras puestas entre comillas sea establecer una sustitución de este tipo.
29 noviembre 1962