CATALUÑA
Tercero.- Interpretación de la cláusula de sustitución vulgar.
3.1 El objeto de este recurso consiste en averiguar si el testador llama como sustitutos vulgares de su esposa, instituida en primer lugar, a todos sus hijos o sólo a los dos hijos vivos en el momento del otorgamiento del testamento. Como hemos visto en los hechos, el testador manifiesta en la cláusula primera del testamento que tiene tres hijos, uno de los cuales está muerto. En la cláusula segunda instituye heredera a su mujer. En la tercera lega a sus hijos la legítima que les corresponda. Finalmente, en la cláusula cuarta, sustituye por la vulgar a la heredera instituida por todos los hijos que tiene el testador, en partes iguales, y a éstos por estirpes, por sus respectivos hijos, es decir por los nietos del testador.
3.2 La interpretación de la mencionada cláusula se tiene que ajustar, como hemos dicho, a la verdadera voluntad del testador. Pero esta voluntad se tiene que deducir del contenido de su última voluntad testamentaria. El sentido literal de la cláusula de sustitución es muy claro: el testador sustituye a su mujer por todos sus hijos y éstos a su vez por estirpes. De esta manera, el hijo premuerto al otorgarse el testamento también está incluido en este llamamiento, lógicamente en beneficio de sus hijos por estirpes. Esta interpretación se ajusta también al criterio legal del artículo 144 del Código de sucesiones. Este precepto legal determina que, a menos que aparezca que es otra la voluntad del testador, si éste llama a sus herederos y legatarios o sus sustitutos sin designación de nombres y mediante la expresión .hijos. se entienden incluidos en esta denominación todos los hijos matrimoniales, no matrimoniales y adoptados, hombres y mujeres, y los nietos y los descendientes cuyos respectivos padres hayan muerto antes de la delación, excluyendo el grado más próximo al más remoto y entrando por estirpes los de grado siguiente en lugar de los de grado anterior. Esta misma regla, con una redacción más simplificada, ha pasado al artículo 423-8 del Código civil. La cláusula testamentaria de sustitución entra de lleno en el ámbito de esta norma legal. Este criterio legal no resulta contradicho por el testador, quien sustituye vulgarmente a la heredera llamada en primer lugar por sus hijos, y éstos por estirpes, por sus respectivos hijos. No hace ningún tipo de restricción con respecto a la estirpe del hijo premuerto. No hay ningún indicio en el testamento que la voluntad del testador sea la de llamar sólo a los hijos vivos en el momento del otorgamiento.
3.3 Consecuencia de todo lo anterior es que hay un llamamiento hereditario en favor de los hijos del hijo premuerto, los cuales tienen derecho a aceptar o a repudiar la herencia del testador (artículos 16 del Código de sucesiones y 461-1 del Código civil). Si lo aceptan, son herederos de su abuelo y tienen que concurrir a la partición hereditaria con los otros herederos (artículos 57 del Código de sucesiones y 464-6 del Código civil.
21 octubre 2009