CEMENTERIOS
Obra nueva y división horizontal
Obra nueva y división horizontal
El contenido de esta extensísima Resolución, motivado por una escritura de obra nueva y división horizontal de un conjunto inmobiliario destinado a cementerio privado, puede examinarse distinguiendo: 1) Defectos señalados en la calificación y rechazados por la Dirección General. a) El hecho de que la licencia municipal se refiera a un pago de situación de la finca y el Registro mencione ese y otros pagos, no es motivo para cuestionar la identidad de la finca si comparadas ambas descripciones no hay duda de que se refieren a la misma finca. b) La no aportación de la autorización del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social (exigida por el Reglamento de Policía Mortuoria) o el hecho de no coincidir la fecha de licencia de apertura con la que se expresa en la escritura, podrán derivarse en sanciones administrativas, pero no afectan a la realidad de la obra declarada. c) La existencia de licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento implica la existencia de un proyecto de ejecución que desarrolle el básico y que exigía la licencia de obra. d) La falta de autorización para un horno crematorio no impide que pueda inscribirse el resto de la obra nueva con exclusión de éste. e) Además de adolecer de imprecisión la nota que afirma que «en la licencia se establecen una serie de requisitos sin los cuales la misma no tiene validez», el hecho de que la certificación del técnico diga que la construcción se ajusta al proyecto aprobado da a entender que se cumplieron dichos requisitos. f) La exigencia por el Reglamento de Policía Sanitaria de un Reglamento de régimen interior, que no se aporta, no es calificable por el Registrador ni su falta o ilegalidad afecta al derecho de propiedad; lo mismo cabe decir respecto al nombramiento de una persona jurídica como administrador del cementerio, sin que quepa aplicar aquí por analogía el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil. g) El defecto que pueda haber en el nombramiento de Presidente de la comunidad carece de trascendencia, puesto que dicho cargo no se inscribe en el Registro. h) La falta de autorización para la instalación de un depósito de combustible, exigida por la licencia de apertura, será necesaria para su funcionamiento, pero no para su construcción, que es lo fiscalizable por el Registrador. i) No es necesario que los subconjuntos se configuren en régimen de división horizontal, sino que es posible, igual que ocurre con las plazas de garaje en los edificios, atribuir su uso en proindivisión con fijación de una cuota. j) Tampoco es defecto que se configure como elemento privativo un subconjunto destinado a servicios administrativos (velatorios, aseos, cafetería, aparcamientos, etc.), pues no hay argumento para imponer que sean elementos comunes. k) Es inscribible la reserva del servicio de limpieza y conservación para la Entidad Administradora del Conjunto, pues como la designación de esa Entidad corresponde a la Junta de propietarios, serán ellos quienes decidan sobre este punto. l) No hay obstáculo para establecer una cuota fija destinada a la contribución a los gastos, pues tal previsión no menoscaba las facultades de la junta de propietarios a la hora de modificar la cantidad señalada. m) Es inscribible la previsión de que los propietarios de cada subconjunto estén representados en la junta por uno solo y que, inicialmente éste sea designado por la promotora, pues dicha designación es provisional, está encaminada a facilitar el funcionamiento inicial del conjunto y, al tiempo de hacerse, está formulada por quien es propietario de todo el conjunto. n) También es inscribible el precepto estatutario que dice que el objeto -sin precisar de qué- es «la propiedad, uso y explotación funcional del cementerio», pues tal expresión parece referida al objeto de los propios estatutos. o) La circunstancia de haber comenzado las actividades con anterioridad a la fecha de la licencia no es obstáculo para la inscripción del complejo. 2) Defectos señalados en la calificación y confirmados por la Dirección General. A) No es inscribible la reserva por el promotor de la facultad de variar la configuración global del complejo, pues ello supondría una alteración del título constitutivo. B) Tampoco lo es la reserva de la facultad exclusiva de prestación de servicios obligatorios, pues con independencia de que afecte o no a la libertad de comercio, socava las facultades de goce de lo que es objeto de propiedad separada.
21 marzo 2001