CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Ineficacia para reanudar el tracto
Ineficacia para reanudar el tracto
La certificación expedida para inmatricular una finca a favor del Estado, adquirida por herencia, no es inscribible cuando el Registrador considera que la finca coincide plenamente con otra inscrita a favor de persona distinta del causante, sin que en este supuesto pueda suplir la certificación el procedimiento previsto en el artículo 306 del Reglamento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.
19 enero 1960
Ineficacia para reanudar el tracto.- Inscrita en posesión una finca a favor de un Ayuntamiento, no puede inscribirse a favor de una Universidad en virtud de una certificación expedida por su Gerente que recoge las vicisitudes operadas en la finca, pues ni la certificación es medio adecuado para la reanudación del tracto, ni el hecho de estar inscrita la finca en posesión supone que debiera practicarse una inmatriculación, sino una conversión en dominio. El párrafo final de esta Resolución, un tanto oscuro, alude a la posibilidad de enlazar las transmisiones intermedias con el titular registral mediante «la titulación aportada», lo que arroja poca luz, pues la Dirección se limita a decir que no puede entrar en el examen de esta cuestión «dada la concreción del recurso gubernativo a los extremos directamente relacionados con la nota de calificación», con lo que, en definitiva, no puede saberse cuál era esa titulación aportada.
11 noviembre 1992
Ineficacia para reanudar el tracto.- Inscrita en posesión una finca a favor de un Ayuntamiento y después convertida en dominio, se pretende su inscripción a favor del Estado, mediante certificación administrativa de la que resulta que la finca procedía de la desamortización y, de acuerdo con la legislación vigente en su momento, se cedió sólo en usufructo, debiendo volver al Estado al cesar el uso (edificio destinado a la enseñanza). La Dirección rechaza la petición del recurrente por no resultar del Registro que la finca procediera de la desamortización, ni que se hubiera cedido sólo el uso o disfrute, ni el año en que se produjo el derribo de la edificación cuya desaparición hubiera determinado la extinción de aquel derecho por haberse dejado de prestar el servicio para el que se cedió. Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente en 1918, era normal la inscripción en posesión cuando, como en este caso, no existía título de propiedad, de lo cual no puede deducirse que la inscripción en posesión lo fuese a título de usufructuario u otro distinto de propietario. Por último, el hecho de haberse convertido en dominio la inscripción de posesión, de acuerdo con el artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario, supone que el asiento está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce sus efectos mientras no se declare su inexactitud o se realice su rectificación con sujeción al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, a cuyo fin son insuficientes los documentos presentados por el recurrente, con los que se pretende la cancelación de las inscripciones existentes a favor del Ayuntamiento.
8 octubre 1999