CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Ineficacia respecto a fincas inscritas
Ineficacia respecto a fincas inscritas
La certificación administrativa del artículo 206 de la Ley Hipotecaria no puede utilizarse para inscribir a favor de un Ayuntamiento fincas que figuran inscritas a favor de otra persona, pues por una parte los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y su rectificación precisa el consentimiento del titular registral o la resolución judicial recaída en juicio declarativo y, por otra parte, la eficacia de esta certificación se circunscribe al ámbito inmatriculador, máxime cuando en el presente caso, además, no puede invocarse la falta de título escrito de dominio, pues los bienes en cuestión fueron adquiridos por expropiación forzosa y debió ser el título expropiador el utilizado por el Ayuntamiento. Por otra parte, se considera improcedente la alegación de que el Registrador debió adoptar las medidas previstas en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario, pues el procedimiento que dicho artículo regula es aplicable cuando hay coincidencia en algunos detalles entre el inmueble que ya figura inscrito y el que se pretende inscribir, no cuando existe plena identidad, como en este caso, entre ambas descripciones.
10 julio 1991
Ineficacia respecto a fincas inscritas.- Se presenta en el Registro Certificación Administrativa de Dominio expedida por una Comunidad de Regantes para inmatricular una finca. En la certificación consta que la misma se adquirió por expropiación entre los años 1914 y 1915. Se acompañan certificaciones catastrales.
La interesada recurre.
El recurso ha de ser desestimado. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos») la Certificación Administrativa a que se refieren los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes de su Reglamento no puede servir para inscribir fincas ya inscritas en todo o en parte. Si la finca se adquirió por expropiación forzosa será necesario aportar el correspondiente expediente y proceder a la inscripción del mismo, si puede inscribirse en este momento y si existe contienda sobre la titularidad de fincas inscritas la misma sólo puede resolverse mediante la correspondiente sentencia que dicten los Tribunales de Justicia en procedimiento seguido contra los titulares registrales, pues los asientos del registro están bajo la salvaguardia de dichos Tribunales (cfr. Artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.
22 septiembre 2007