A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

Adminstrador CoMa, 11/03/2016

COMPRAVENTA

A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garantía de préstamo convenido para pagar el precio

A favor de un menor, representado por su padre, sin autorización judicial

A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorización judicial

A favor de un menor, representado por su madre, con condiciones

Por gravosa que sea la condición impuesta en una escritura en la que compra un menor de edad representado por su madre, nada justifica la exigencia de la autorización judicial, puesto que los bienes recibidos, o mejor dicho, los derechos reales sobre ellos constituidos son transferidos por el comprador con la limitación implícita en el juego de la condición resolutoria, lo que impide que ingrese en el patrimonio del menor la nuda propiedad incondicionada y hace innecesario un acto de disposición sobre inmuebles por parte de su madre.

2 julio 1931

A favor de un menor, representado por su madre, con hipoteca en garantía de préstamo convenido para pagar el precio

El supuesto de hecho consiste en la compra de una finca a favor de un menor, representado por su madre, cuyo precio se paga con un préstamo simultáneo garantizado con hipoteca, afirmándose que el destino de la finca adquirida generará los ingresos adecuados para afrontar el pago de los vencimientos por intereses y principal del préstamo. El Registrador inscribe la compraventa y deniega la inscripción de la hipoteca por no acreditarse la autorización judicial a que se refiere el artículo 166 del Código Civil, pero la Dirección revoca la nota: a) Porque los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles (artículo 154 del Código Civil); b) El negocio concluido entra en la categoría de los negocios complejos, de naturaleza unitaria, porque entre los elementos heterogéneos que lo constituyen hay una íntima soldadura al aparecer fundidas en una síntesis las diversas declaraciones emitidas que confluyen en un único negocio, que es resultado de las variadas causas que en él concurren, y no puede escindirse en los dos negocios que lo forman y aplicar a cada uno las normas propias del contrato tipo, sino que por el contrario la causa compleja que le sirve de base ha absorbido las concurrentes y determina la primacía de uno de ellos que, en el presente caso, es la compraventa, como resulta de las propias manifestaciones de la compradora expresadas en la escritura; y c) Atendiendo al espíritu y finalidad de la norma del artículo 166 del Código Civil, resulta injustificada su aplicación al supuesto en el que, al ingresar ya gravado el bien inmueble en el patrimonio de los menores, no se realiza un acto independiente de gravamen que comprometa o arriesgue sus patrimonios preexistentes.

7 julio 1998

A favor de un menor, representado por su padre, sin autorización judicial

El padre, como representante legal de sus hijos menores de edad, no tiene más limitaciones en el ejercicio de sus facultades representativas que las taxativamente señaladas por la Ley, por lo que en la compra de bienes inmuebles en favor de sus hijos no necesita autorización judicial, ni tasación pericial previa, ni justificar la procedencia del dinero. En cuanto a la existencia de una posible donación disfrazada, la simulación, el fraude o cualquier hipotético negocio oblicuo o indirecto son posibles en casi todos los actos jurídicos y su apreciación excede de la función calificadora.

12 abril 1937

A favor de un menor, representado por su tutor, sin autorización judicial

  1. El título cuya calificación ha sido impugnada es una escritura pública de compraventa por la que se transmite una finca urbana a una menor de edad, representada por su tutora, con pago del precio pactado que se recibe íntegramente en el mismo acto por el vendedor.

La Registradora suspende la inscripción por no haberse acreditado la obtención de la previa autorización judicial, requisito que –a su juicio- es necesario porque se trata de un acto dispositivo susceptible de inscripción e implica un gasto extraordinario. Y añade que no se acompaña el testimonio del auto del nombramiento de la tutora.

El Notario recurrente considera que dicha autorización no es necesaria, al no estar incluida la compraventa de un bien inmueble en la relación de actos que el artículo 271 del Código Civil sujeta a dicho trámite. Y, respecto del testimonio del Auto de nombramiento, alega que a la vista del mismo entendió que la tutora ejercía legalmente su representación.

  1. La primera cuestión que debe ser objeto de examen es si la compraventa de un bien inmueble se incluye dentro de alguno de los supuestos para los que el Código Civil exige autorización judicial.

En la nota de calificación ahora recurrida, considera la Registradora que era necesaria la autorización judicial al tratarse de un acto dispositivo susceptible de inscripción o de naturaleza extraordinaria. Se hace referencia con ello a dos supuestos diferentes en los que el artículo 271 del Código Civil exige tal requisito. De un lado, el previsto en el artículo 271.2.º para «celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción». De otro, el contemplado en el artículo 271.5.º para la realización de gastos extraordinarios en los bienes.

Inicialmente es necesario señalar que el juego del último precepto citado se limita a los gastos que se proyecten sobre bienes ya existentes en el patrimonio del tutelado, por lo que la compraventa de un bien inmueble no encontraría acomodo dentro de él. El problema por resolver se limita, por tanto, a determinar la posible proyección del artículo 271.2.º del Código Civil a la compraventa de un bien inmueble, una cuestión que ha despertado cierta polémica doctrinal y para la que no han faltado las opiniones en favor de una respuesta afirmativa a partir del argumento de la especial incidencia que la adquisición de un inmueble supone en el ámbito patrimonial del tutelado. Este Centro Directivo, sin embargo, no comparte tal postura.

A la hora de dar respuesta a la presente cuestión resulta esencial tener presente el modo en el que el legislador español ha configurado y dotado de contenido la institución tutelar. De este modo, es necesario ser consciente de que para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, es decir, la defensa de la persona y del patrimonio del tutelado, nuestro legislador combina dos mecanismos regulatorios.

Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil), se opta con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo que está obligado a ejercer con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la exigencia anual de cuentas e informes contenida en el artículo 269.4.º del mismo, la rendición de cuentas ante el Juez al cesar el tutor en sus funciones (art. 279), las medidas que puede adoptar el Juez conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus actos a través del juego conjunto de los artículos 270 y 285 del Código Civil.

Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contempla un elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor (artículos 271 y 272). Siempre que nos encontremos en uno de estos supuestos, pese a que el tutor continúa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en su caso, materializar el acto o negocio jurídico concreto, corresponde necesariamente a la autoridad judicial determinar la procedencia de su realización. En algunos casos, los contemplados en el artículo 271, la intervención del Juez se materializa mediante la autorización del acto. En otros, aquéllos a los que hace referencia el artículo 272, el legislador opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.

Una y otra alternativa, en absoluto responden a intereses opuestos sino que, por el contrario, se encuentran al servicio de un interés común: la protección de la persona y del patrimonio del tutelado. Ahora bien, ello no puede hacer olvidar la circunstancia que se acaba de apuntar, esto es: el modelo general de control judicial del tutor por el que opta el ordenamiento español no es el de autorización ni el de aprobación. Por el contrario, la concesión al tutor de un margen suficiente de autonomía es la única forma de responder a las necesidades de la práctica y de alcanzar los fines atribuidos a la institución tutelar. Establecer una lista desproporcionada de actos en los que resultase preceptiva la intervención judicial supondría la práctica paralización de la actuación del tutor y, con ello, un serio perjuicio para los intereses del representado. Ello obliga a desterrar una idea que parece haber calado en cierto sector doctrinal, como es que la protección del tutelado debe pasar necesariamente por la autorización judicial. En realidad sucede más bien al contrario: los objetivos típicos de la tutela sólo se alcanzan a través de una administración tutelar dinámica que permita dar una respuesta inmediata y eficaz a las continuas demandas que el cuidado de la persona y el patrimonio del tutelado requieren. La autorización judicial únicamente debe entrar en juego cuando la protección del tutelado no pueda alcanzarse a través de otros medios más respetuosos con el modelo de tutela por el que se ha decantado nuestro legislador. Y es que, no exigir autorización judicial para la actuación del tutor no supone en absoluto la ausencia total de supervisión judicial sino únicamente un diferente modo de ejercitarla. Como ya se ha señalado, los artículos 233, 269.4.º y 279 del Código Civil garantizan la presencia constante y decisiva de la autoridad judicial, a la que se une el ya mencionado régimen de responsabilidad estipulado mediante el juego conjunto de los artículos 270 y 285 del mencionado Código.

Consecuentemente con lo apuntado, el legislador español ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos que entiende que por su singular relevancia podrían tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado. Con este objetivo incorpora una lista exhaustiva y cerrada en los artículos 271 y 272 del Código Civil -considerada por un amplio sector doctrinal como excesiva- y que, dado su carácter excepcional, necesariamente debe ser objeto de interpretación restrictiva. Evidentemente, puede haber otros actos o contratos susceptibles de afectar a la persona o al patrimonio del tutelado al margen de los reconocidos en esa enumeración. Sin embargo, el legislador considera que no justifican la imposición de una restricción tan severa al devenir ordinario de la actividad del tutor. A juicio de este Centro Directivo, la adquisición de un bien inmueble se encuentra precisamente en esta situación.

Un primer argumento en apoyo de esta interpretación nos lo ofrece la evolución histórica del artículo 271.2.º. Basta con contrastar el precepto con su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, para tomar conciencia de que el tenor del actual apartado 2.º carece de la amplitud de aquél. Mientras que en el texto ya derogado se exigía la autorización judicial para «celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción», en el actual se limita el juego del precepto únicamente a los contratos o actos «que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción». Se respondía con ello a una demanda doctrinal en el sentido de que la sustitución del requisito de la autorización del Consejo de Familia por el más complejo y difícil de obtener en la práctica de la autorización del Juez, obligaba limitar ésta de forma exclusiva a los actos dispositivos.

Es más, hasta la regulación introducida por la Ley 13/1984, de 24 de octubre, inmediatamente anterior a la actual no se introdujeron en el artículo 272 del Código Civil dos supuestos tasados de actos de adquisición en los que se requería la autorización judicial: la realización de gastos extraordinarios en los bienes del tutelado y la aceptación de dinero a préstamo. Con la redacción vigente, los dos supuestos contemplados en el antiguo artículo 272 se han incorporado a los apartados 5.º y 8.º del artículo 271, sin que se haya añadido ningún supuesto adicional de acto de adquisición en el que resulte necesaria la autorización judicial. En consecuencia, no es posible entender que el artículo 271.2.º se proyecte sobre los contratos de adquisición de bienes inmuebles ni, en general, sobre cualquier otro acto adquisitivo que suponga la aplicación de dinero del tutelado. La referencia contenida en el precepto a los actos y contratos «que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción» responde, simplemente, al hecho de que el legislador entiende que existe una serie de actos que, pese a no ser actos de enajenación o gravamen del patrimonio del tutelado «stricto sensu», deben ser también considerados como actos dispositivos y merecen, por tanto, un trato similar. Es el caso del reconocimiento de derechos reales o de los negocios sobre el rango hipotecario.

Pero los argumentos a favor de la interpretación ahora mantenida van más allá de la propia redacción del precepto. La exigencia de la autorización judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia. Pues bien, resulta evidente que si el legislador hubiera querido someter a autorización ciertos actos de adquisición no habría utilizado como criterio delimitador su acceso al Registro sino, en todo caso, su cuantía o relevancia. Si lo que supuestamente se persigue es proteger al tutelado frente a actos o contratos que pudieran atentar contra la integridad de su patrimonio, carece de sentido limitar la autorización judicial únicamente a los actos inscribibles y, en cambio, permitir sin ningún tipo de restricción la celebración de actos no inscribibles, en especial si se tiene en cuenta que ambos podrían tener un impacto equivalente sobre los bienes del menor.

Asimismo, es posible colegir en nuestro ordenamiento una clara intención en el sentido de dar libertad al tutor para realizar actos de inversión, intención que es posible identificar ya en la reforma operada por la Ley 13/1984 al desaparecer la exigencia de autorización del Consejo de Familia «para colocar el dinero sobrante de cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela». No existe dato alguno en la actual redacción del artículo 271 que permita identificar un cambio de criterio al respecto, por lo que exigir autorización judicial para realizar actos de adquisición –salvo, claro está, los expresamente reconocidos-, atentaría frontalmente contra la mencionada intención.

A las razones anteriores hay que añadir que el propio artículo 271.2.º, al menos de forma explícita, excluye de la autorización judicial la adquisición de derechos de suscripción preferente de acciones. Es cierto que el precepto no reconoce esta posibilidad de forma expresa, limitándose a excluir la autorización judicial en los supuestos contrarios, es decir, los de venta de derechos de suscripción preferente; ahora bien, resultaría manifiestamente incongruente que el artículo 271.2.º excluyera la autorización judicial en los casos de enajenación de derechos de suscripción preferente y en cambio sí la exigiera cuando el tutor adquiriese estos derechos. En definitiva, se admite la compra de estos derechos sin autorización judicial y ello constituye una nueva muestra de la posibilidad de adquisición de bienes por parte del tutor sin dicha limitación.

Otro argumento a favor de esta interpretación nos lo ofrece la brevedad de los plazos para la realización de determinados actos de adquisición. Piénsese, por ejemplo, en los nueve días contemplados para el retracto de comuneros y colindantes (art. 1524 del Código Civil) o en el mes previsto para el retracto de coherederos. Exigir en estos casos la autorización judicial haría prácticamente imposible el cumplimiento de tales plazos.

Finalmente, un último aval a favor de esta concepción del artículo 271.2.º lo encontramos en la potestad de que gozan los padres, en calidad de representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, de realizar sin autorización judicial actos de aplicación de dinero o de capitales de los sometidos a patria potestad en adquisición de bienes inmuebles, incluso cuando éstos se encuentren gravados. Este Centro Directivo ha admitido ya que los padres, como representantes legales de sus hijos y administradores de sus bienes, pueden, sin autorización judicial, realizar actos de aplicación de dinero o capitales de los sometidos a su patria potestad en la adquisición de bienes inmuebles, incluso cuando éstos se hallen gravados (Resoluciones de 2 de julio de 1931, 7 de julio de 1998 y 21 de febrero de 2004), a lo que hay unir que el Tribunal Supremo ha considerado excluidos de autorización judicial determinados actos de disposición o de gravamen de dinero de los sometidos a patria potestad (Sentencia de 28 de noviembre de 1989). Ciertamente existen evidentes diferencias entre el régimen normativo de la tutela y el de la patria potestad. Sin embargo ello no impide identificar importantes similitudes entre ambas funciones protectoras que dotan a este último de un destacado valor heurístico para resolver la cuestión planteada en supuesto del presente recurso.

  1. Por lo que se refiere la calificación impugnada en cuanto considera la Registradora que constituye obstáculo a la inscripción solicitada el hecho de que no se acompañe «testimonio del Auto de nombramiento aunque se consignan sus circunstancias, por si de él pudieran resultar reglas específicas para el ejercicio de la tutela», se trata de una cuestión que debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, resulta de la Resolución de 14 de septiembre de 2004 y de las demás citadas en los «Vistos» de la presente.

El apartado 1 del mencionado artículo 98 de la Ley 24/2001 establece que «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo 98 dispone que «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para entender válidamente cumplidos tales requisitos legales en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

De acuerdo con la misma doctrina citada, el Registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio de suficiencia notarial expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que el Registrador no puede revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación «reseña» de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio «valoración» sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación «harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada», de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción «iuris tantum» de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de idoneidad o legitimación para intervenir en nombre ajeno «alieno nomine agere», expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Como ha recordado recientemente este Centro Directivo en la Resolución de 2 de diciembre de 2010, confirman la anterior conclusión los antecedentes legislativos y la redacción final del artículo 98 de la Ley 24/2001, después de la modificación efectuada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, así como el criterio sostenido reiteradamente por esta Dirección General.

  1. Examinado el título presentado en este caso, se observa en el mismo una especialidad consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un Auto judicial. Y no puede negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo de resolución, el Juzgado del que proviene y su fecha. Cabe añadir, además, que en el presente caso no nos encontramos con una calificación de documentos judiciales sino, por el contrario, con la de un documento público notarial en el que se reseñan los datos identificativos de la resolución judicial. Además, se recoge la manifestación de la tutora relativa a la vigencia de su cargo y al hecho de no haber variado la capacidad de la representada.

Ahora bien, en la escritura calificada falta ese juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales, por lo que ante esta omisión el Registrador no sólo puede sino que debe calificarla como defecto que impide que dicho instrumento público produzca, por sí solo, los efectos que le son propios como título inscribible. Y, precisamente porque se trata de un requisito imprescindible del instrumento público (cfr. artículos 98 de la Ley 24/2001 y 166 del Reglamento Notarial), dicha omisión únicamente podrá subsanarse mediante un nuevo juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas de que se trate (aparte la posibilidad de ratificación del negocio, en su caso).

Lo que ocurre es que el defecto que alega la Registradora no es el consistente en la ausencia de dicho juicio sobre la suficiencia de facultades representativas (omisión que, por lo demás, podría en su caso ser subsanada ex artículo 153 del Reglamento Notarial, y habrá de ser objeto de la pertinente calificación por parte del Registrador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento Hipotecario), sino que se limita a exigir que se acompañe testimonio del auto de nombramiento del representante, por lo que tampoco puede ser confirmada su calificación en cuanto este extremo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

17 enero 2011

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