COMPRAVENTA
Para enajenar bienes de menores o incapaces se requiere autorización del Consejo de Familia, por causas de necesidad o utilidad, que debe constar en el acta de la reunión del Consejo, pero no es preciso que figure en la certificación del acuerdo, salvo cuando se suscite contienda ante los Tribunales. Los mismo cabe decir respecto al dato de los asistentes al Consejo y de que el acuerdo se adoptó por mayoría.
7 y 10 junio 1932
De bienes de menores.- La enajenación de bienes de menores por el padre o la madre requiere, como previa, la autorización judicial, y este requisito indica que esa formalidad fundamental ha de preceder a la inscripción de la venta, puesto que el Juez debe normalmente conocer con antelación las causas de necesidad y utilidad en que se funda, y su dictamen favorable deberá ser elemento ineludible para la calificación de la escritura.
10 marzo 1944
De bienes de menores.- Inscrita una finca a favor de un menor por título de herencia, en la que el testador atribuyó a determinada persona la administración, incluso con facultad de disponer, la venta realizada por el administrador testamentario precisa de la autorización judicial, pues si no sólo los tutores (con cuya función tiene alguna semejanza el administrador testamentario), sino los padres mismos están sujetos en la enajenación de bienes inmuebles a la necesidad de previa autorización judicial, habrá que entender que también lo estarán aquellos que, en la administración de ciertos bienes, hacen la función de padres o tutores por disposición del testador o donante y que, como los padres o tutores, asumen funciones tuitivas duraderas a las que es inherente un poder representativo que está sujeto a un régimen diferente de la representación voluntaria.
1 abril 1993