COMPRAVENTA
Siendo necesario el consentimiento de ambos cónyuges para la venta de bienes gananciales, no es inscribible la que hace uno de ellos actuando en representación del otro en virtud de un poder que no exhibe al Notario ni aporta al Registrador, pues en tal caso es aplicable el artículo 1259 del Código Civil y la inscripción debe suspenderse en tanto no se acredite la representación invocada o la ratificación del que no intervino en el otorgamiento.
9 enero 2003