COMPRAVENTA
Supuesto de hecho: un apoderado facultado para vender inmuebles por los precios, pactos y condiciones que estime convenientes, incluso si hay autocontrato o intereses opuestos, compra para sí diversas fincas de los poderdantes. La Dirección, después de unas referencias extrañas a la edad avanzada de los poderdantes, a que ninguno firmó por no saber, a que los datos de identidad de los testigos no se acreditaron y al hecho de que, según el Registrador, le constaba la revocación del poder después de otorgadas las ventas, a continuación da por supuesto «que en el poder se ha concedido al apoderado la facultad de venderse a sí mismo» pero, finalmente, termina confirmando la nota de suspensión porque «el poder para vender sólo permite la enajenación que tenga por causa el contrato oneroso de verdadera compraventa y mal puede calificarse de tal aquella en que al menos la parte más importante de los bienes tiene como precio uno señalado por el mismo apoderado y comprador con cantidad 13 veces inferior al valor fiscal comprobado».
29 abril 1993
Precio real.- Después de resolver la Dirección, contra el criterio del Registrador, que es posible la inscripción de una compraventa derivada de un arrendamiento financiero sin la previa inscripción de éste, otra cuestión planteada en la calificación era que la cantidad señalada como precio, que era el valor residual del arrendamiento financiero, no constituía un precio real. La Dirección, sin embargo, estimó que esta apreciación excedía de las facultades calificadores y que equivalía a exigir que el precio fuera justo, requisito que no impone el Código Civil y que no debe confundirse con la certeza del precio. Para reforzar sus argumentos, la Dirección termina diciendo que, aunque contrato independiente, no debe olvidarse la conexión entre la compraventa y el arrendamiento financiero que le precede
12 mayo y 21 junio 1994